T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9834)
Sala Segunda. Sentencia 51/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 6860-2021. Promovido por don Abdeljalil Khariji respecto de los autos dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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marroquí forma parte del poder judicial, puede solicitar la extradición y no está previsto
que pueda ser revisada por un juez. La orden emitida por el fiscal cumple, en suma, las
exigencias del art. 12 del Convenio bilateral hispano-marroquí.
Seguidamente expone las razones por las que considera que no procede aplicar al
procedimiento común de extradición una doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea al responder cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del
art. 6.1 de la Decisión marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, del Consejo, y su posterior
modificación por la Decisión marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero, del Consejo (en
relación con el concepto de autoridad emisora de una orden europea de detención), pues
el procedimiento de extradición tiene por objeto comprobar el cumplimiento de los
requisitos del correspondiente convenio de extradición, lo que supone comprobar, entre
otras cosas, si la resolución de detención internacional ha sido dictada conforme a dicho
convenio y la legislación interna del país reclamante, y si puede existir algún motivo
espurio que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad reclamante; las sentencias
del Tribunal Constitucional citadas han añadido nuevos requisitos dirigidos, de una parte,
a restringir la autoridad emisora en aras del principio de velar por su imparcialidad y, de
otra, a velar por los derechos del reclamado. Señala que la exigencia por parte del país
donde se encuentra el reclamado de requisitos distintos o contrarios a los convenios de
extradición podría dar lugar a una vulneración de los tratados suscritos y a la
correspondiente responsabilidad del Estado. Los requisitos exigidos por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en un espacio común de reglas y principios de
administración de justicia, no pueden ser extrapolables a mundos jurídicos diversos, con
procedimientos y reglas diferentes en cada país y donde las partes firmantes de un
tratado no pueden, bajo cobertura de la protección de los derechos del reclamado o de
una protección legal que solo existe de acuerdo con las reglas de su país, exigir
requisitos diferentes a los expresamente pactados. Concluye la Sala que los criterios de
la STC 147/2020, sobre la base de la doctrina del Tribunal de Justicia, no pueden ser
exigidos fuera del ámbito de la Unión Europea, sin perjuicio de que, en el análisis jurídico
de la extradición, el órgano judicial deba ponderar los datos que las autoridades del país
reclamante le facilitan sobre la claridad y precisión de los hechos punibles, las evidencias
que aporten sobre la participación del reclamado en ellos, o el examen de la legislación
del país reclamante en el caso de que deba entenderse que no es respetuosa de los
derechos humanos del reclamado.
El auto va acompañado de dos votos particulares, firmados por tres magistrados de
la Sala, que consideran que la mayoría no ha aplicado correctamente la doctrina sentada
en la STC 147/2020, conforme a la cual es esencial que se cumpla la garantía
jurisdiccional de la libertad en el propio país solicitante de la extradición, mediante la
homologación por un órgano judicial de la orden de detención.
3. El recurrente en amparo denuncia que se han vulnerado sus derechos a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE), porque la orden de arresto de 26 de
enero de 2021, emitida por el fiscal del rey de Marruecos, careció de control judicial en
origen. De acuerdo con la información suministrada, la orden de detención la podría
haber emitido también un juez de instrucción, sin que existiera imposibilidad alguna para
ello. No se ha producido, por tanto, la necesaria intervención de una autoridad judicial,
exigida en las SSTC 147/2020 y 147/2021, para garantizar la proporcionalidad de la
solicitud de extradición, lo que tiene que verificarse en el país de origen, dado que afecta
a derechos fundamentales, pues la extradición conlleva la privación de libertad del
extraditurus y le impide la permanencia en territorio español mediante un traslado
forzoso. En este caso no hay ninguna resolución judicial que controle la necesidad y
proporcionalidad de la medida.
4. Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2021, el magistrado de este tribunal
don Ramón Sáez Valcárcel manifestó su voluntad de abstenerse del conocimiento del
presente recurso de amparo, al concurrir en su persona la causa establecida en el

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Núm. 118