T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9834)
Sala Segunda. Sentencia 51/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 6860-2021. Promovido por don Abdeljalil Khariji respecto de los autos dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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del convenio bilateral, porque los hechos por los que se solicita la extradición son
constitutivos de delitos de importación, tráfico, tenencia y uso de sustancias o plantas
consideradas drogas regulados en los arts. 1 y 2 del Dahir Jerifiano con rango de ley
núm. 1-73-282, de 21 de mayo de 1974, así como de delitos de ejercicio ilegal de
funciones públicas, atribución de profesión sin reunir los requisitos legales y estafa,
previstos en los arts. 380, 381 y 541 del Código penal de Marruecos; hechos que en
nuestro ordenamiento penal podrían ser constitutivos del delito contra la salud pública de
sustancia que no perjudica gravemente a la salud del art. 368 y del delito de extorsión
del art. 243 del Código penal. En la parte dispositiva del auto se acordó que la entrega
del reclamado podría ser aplazada hasta la finalización de las diligencias previas
núm. 2908-2020 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife seguidas contra el
reclamado, sin perjuicio de proceder a su entrega temporal a Marruecos si así lo
solicitasen las autoridades de este país.
h) Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de súplica, en el que
alegó incumplimiento del requisito de aportación documental del art. 12 del convenio
bilateral hispano-marroquí, porque la extradición se basaba en una orden internacional
de detención expedida por el fiscal del rey sin intervención alguna de autoridad judicial,
por lo que no resultaba equiparable a una orden judicial de detención ni a una sentencia
condenatoria; invocaba en su apoyo la doctrina sentada en la STC 147/2020, de 19 de
octubre, por estimarla aplicable al caso, y la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE, en conexión con el
derecho a la libertad personal del art. 17 CE.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 61/2021,
de 20 de septiembre (rollo de sala núm. 19-2021), por el que desestimó el recurso de
súplica tras exponer las razones por las que considera que no es aplicable a este caso la
STC 147/2020, de 19 de octubre, invocada en el recurso de súplica, ni la STC 147/2021,
de 12 de julio. Afirma que la orden de detención emitida por el fiscal satisface los
requisitos formales del art. 12.1 a) del Convenio bilateral de extradición pues, según
información remitida por la fiscalía ante el Tribunal del Tánger en un procedimiento
anterior, en el ordenamiento jurídico de Marruecos el fiscal es uno de los componentes
del poder judicial y tiene competencia para expedir órdenes internacionales de arresto,
las cuales una vez emitidas no necesitan de ninguna legalización judicial pues se
consideran órdenes judiciales. Añade que en la orden de detención expedida por el fiscal
figura en el encabezamiento «del fiscal del rey ante el Juzgado de Primera Instancia de
Safi. A las autoridades judiciales españolas competentes», y al pie de la traducción se
precisa que en el original de la orden de detención se encuentra, además del sello del
fiscal, el del Juzgado de Primera Instancia de Safi, de lo que se desprende que tanto los
jueces como los fiscales pueden solicitar la extradición y que en este caso el fiscal que
emitió la orden lo puso en conocimiento del juzgado encargado de la investigación.
Advierte que existe disparidad de hecho y de derecho entre los supuestos de
Colombia (al que se refiere la STC 147/2020) y de Angola (al que se refiere la
STC 147/2021) y el caso de Marruecos. En el caso de Colombia se había producido la
anulación de la orden judicial de detención que había emitido un juzgado, y el Tribunal
Constitucional no consideró que un escrito de calificación del fiscal, leído ante un órgano
jurisdiccional, surtiera un efecto semejante a aquella inicial orden de detención, «pese a
que las autoridades reclamantes, que se supone conocen su legislación, a través de nota
verbal manifestaran que dicho escrito debía considerarse incluido dentro de los
supuestos de “auto de proceder” que menciona el artículo 8.2 del Convenio de
extradición, interpretación que, sin embargo, no fue aceptada por el Tribunal
Constitucional». En el caso de Angola, al no existir tratado de extradición, era aplicable el
art. 7 de la Ley de extradición pasiva y existía un documento que, conforme a la
normativa del país requirente, era bastante para solicitar la extradición, si bien «el
Tribunal Constitucional, restringe nuevamente la autoridad emisora y elimina a cualquier
otra que no sea el juez, bajo la sospecha de su falta de independencia». La Sala
concluye que, en el caso de Marruecos, conforme a su legislación interna, la fiscalía

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