T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9832)
Sala Segunda. Sentencia 49/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2605-2021. Promovido por don Mohamed El Bachiri en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado del mismo orden jurisdiccional de Valencia, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora: STC 47/2023 (aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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procedimiento y no haberse podido denunciarse antes la lesión, dando así a la Sala del
Alto Tribunal la oportunidad de conocer y repararla en su caso, preservando de paso con
ello la subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional».
Una vez que ha sido declarada la procedencia de la interposición del incidente de
nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa, que la providencia de
inadmisión del incidente se notificó al recurrente el 23 de marzo de 2021 y que el plazo
de interposición del recurso de amparo computado desde el día siguiente a esta fecha
vencía el 10 de mayo de 2021, a las 15:00 horas, debe concluirse que la presentación de
la demanda el 29 de abril de 2021 se efectuó en plazo, por lo que el óbice procesal se
desestima.
b) El segundo óbice procesal que el abogado del Estado defiende se refiere a que
el recurso de amparo carece de la especial trascendencia constitucional exigida en los
arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC en relación con la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, para
justificar una decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto. Argumenta lo
siguiente: (i) El recurso no plantea un problema o no afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no haya doctrina, pues se basa en una interpretación de los
arts. 53.1 a) y 57.1 LOEx, sobre los que ya existe jurisprudencia ordinaria. (ii) No se
advierten «nuevas realidades» ni «cambios normativos relevantes» para la configuración
del derecho fundamental, como sería, la supuesta falta de certeza respecto del principio
material de legalidad sancionatoria, o bien respecto de la pretendida vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la inadmisión por mera providencia —
como prevé la norma— del recurso de casación por ausencia de interés casacional
objetivo; aspectos que no responden a una nueva aplicación de preceptos modificados
de manera reciente, y que ya han sido tratados por la jurisprudencia ordinaria, como
refleja la providencia de 14 de enero de 2021, de inadmisión de la casación; tampoco se
advierte un cambio de doctrina en los órganos encargados de la interpretación de
tratados internacionales en materia de derechos fundamentales en los que España sea
parte. (iii) No se trata de un caso en que la pretendida vulneración del derecho
fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter
general (arts. 88.2, 89, 90 y 94 LJCA), puesto que no cabe imputar inconstitucionalidad
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la previsión legal de que la
inadmisión del recurso de casación se efectúe por medio de providencia, previsión que el
Tribunal Supremo viene aplicando desde la reforma de la casación de 2015 sin tacha de
inconstitucionalidad. (iv) Las resoluciones judiciales recaídas no contienen una reiterada
interpretación jurisprudencial de la ley que pudiera considerarse lesiva de los derechos
fundamentales de los arts. 24 y 25 CE, ni incurren en una negativa manifiesta o en la
intención consciente de soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional. (v) El caso no
plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o no
tiene unas consecuencias políticas generales, sin perjuicio de la facultad discrecional del
Tribunal para apreciar esta causa de especial trascendencia que, a juicio de esa parte,
no concurre.
Esa representación procesal formuló idéntica objeción frente a otros recursos con el
mismo objeto que el presente a los que, previa desestimación de este óbice, se otorgó
amparo en las SSTC 70/2023, de 19 de junio, FJ único b); 87/2023, FJ 2 b), y 130/2023,
FJ único c). En la STC 72/2023, de 19 de junio, FJ 2 c), también estimatoria y con el
mismo objeto, fue el Ministerio Fiscal quien alegó este óbice procesal con igual suerte.
De conformidad con la respuesta ofrecida en los precedentes mencionados, la
objeción se desestima. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que corresponde
únicamente al Tribunal, en el momento de su admisión, apreciar en cada caso si el
recurso tiene especial trascendencia constitucional, de acuerdo con lo exigido por el
art. 50.1 b) LOTC.
La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 21 de marzo de 2022,
admitió a trámite el recurso tras apreciar que podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o
cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio de la doctrina de los órganos de
garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los

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