T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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(i) El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE no puede
amparar un supuesto derecho constitucional del perjudicado a obtener la condena por un
delito del que el acusado en el proceso penal había sido absuelto, o la imposición de una
pena más grave a la aplicada; salvo en los supuestos absolutamente excepcionales de
que los pronunciamientos impugnados hayan incurrido en verdadera arbitrariedad, es
decir, en una total y absoluta irracionalidad e incompatibilidad con los más elementales
principios de la lógica y el criterio humano, lo que no sucede en este caso.
(ii) La absolución por el delito de lesiones es el resultado de la valoración probatoria
realizada por el tribunal de apelación, y no puede ser corregida en el ámbito del recurso
de amparo, aun en el caso de que se estime que se ha producido algún error de
interpretación fáctico –en la valoración de la prueba–, o jurídico –en la interpretación del
tipo penal–, a menos que resulte contrario a toda lógica e incurra en verdadera
arbitrariedad, nada de lo cual acontece en este caso.
(iii) La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy
cualificada es, asimismo, una cuestión de estricta legalidad ordinaria referida a la
valoración de la prueba y a la interpretación de la norma penal; de modo que, aunque se
hubiera podido producir algún error en tales operaciones no podría justificarse una
intervención del Tribunal Constitucional para corregirlos. De cualquier modo, ningún error
o irregularidad existe en este caso en la aplicación de la atenuante.
(iv) Pese a que la demanda de amparo justifica en gran medida las vulneraciones
constitucionales que invoca en la ausencia de perspectiva de género de la resolución
impugnada, no existe ni una norma, ni jurisprudencia del Tribunal Supremo o del Tribunal
Constitucional que indiquen en qué consiste la aplicación de la referida perspectiva de
género, lo que conduce a una incertidumbre que dificulta notablemente su incorporación
por los órganos judiciales. Ante tal incertidumbre, no tiene sentido esgrimir la ausencia
de perspectiva de género como fundamento de todo el recurso de amparo por cuanto no
cabe reprochar al tribunal sentenciador el haber prescindido de ella.
(v) La sentencia impugnada ha sido ya completamente ejecutada en todos sus
aspectos, lo que constituye un obstáculo insalvable a la estimación de las peticiones
deducidas en la demanda de amparo.
(vi) La impugnación subsidiaria del auto de inadmisión del incidente excepcional de
nulidad de actuaciones, dictado el 5 de mayo de 2020, es irrelevante y carece de sentido
desde el momento en que el recurso de amparo contra la sentencia ha sido admitido a
trámite, de suerte que su desestimación habrá de impedir que se reactive dicho
incidente.
9. Alegaciones de doña L.G.A. El 19 de diciembre de 2022 la representación
procesal de doña L.G.A. presentó su escrito de alegaciones al recurso en que se
ratificaron y reiteraron, en esencia, todas las contenidas en su escrito inicial de demanda.
10. Alegaciones del Ministerio Fiscal. El 16 de noviembre de 2022 el fiscal ante el
Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones al recurso. Comienza
realizando una detallada síntesis de los hechos relevantes para la resolución del recurso
y de las pretensiones contenidas en la demanda. Seguidamente recoge un estudio
detallado sobre el concepto de perspectiva de género, su evolución histórica, su
incorporación a los textos legales, tanto internacionales como internos, su encaje
constitucional a partir de los artículos 1.1, 9.2 y 14 CE, y su aplicación por los órganos
judiciales y por este mismo Tribunal Constitucional. Efectúa asimismo un resumen de la
doctrina de este tribunal en relación con las exigencias de motivación de las resoluciones
judiciales como parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE).
Partiendo de ello aborda el análisis de las quejas contenidas en la demanda de
amparo para concluir que:
(i) La absolución del señor Romero Granados del delito de lesiones por el que fue
condenado en la instancia resulta irrazonable si se considera la duración de los

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