T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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sentencia de apelación para justificar el pronunciamiento absolutorio, centrada en el
argumento de que las lesiones sufridas por doña L.G.A. no alcanzan la categoría
necesaria para ser penadas de manera autónoma, resulta irrazonable y no llena las
exigencias de motivación derivadas del art. 24.1 CE en conexión con el derecho a la
integridad física y moral (art.15 CE) de la demandante. Se aduce además que es
imposible que el legislador haya incorporado al tipo de abuso sexual el enorme daño
causado en la salud de doña L.G.A. La conducta del acusado tuvo una larga duración en
el tiempo y trajo consigo un deterioro progresivo de la salud física y emocional de la
demandante, hasta llegar a desembocar en consecuencias muy graves como ideaciones
suicidas, desórdenes alimentarios o severas somatizaciones. Considerar que tan graves
consecuencias se encuentran dentro del desvalor castigado con el delito de abusos
sexuales constituye un error, resulta irrazonable dadas las circunstancias del caso
concreto y es contrario a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que
sí establece que lesiones de tal entidad deben penarse de forma autónoma
(STS 13/2019, de 17 de enero).
(ii) En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de
muy cualificada, se denuncia, en primer término, que la sentencia de apelación es
incoherente y contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación
de la fecha en que debe comenzar a computarse el tiempo para la apreciación de la
atenuante. La sentencia toma la fecha del primero de los hechos cometidos por el
condenado como fecha de inicio del cómputo del tiempo de tramitación de la causa a
efectos de determinar la aplicabilidad de la atenuante, lo que, además de incoherente y
contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ignora el principio de igualdad entre
hombres y mujeres y el enfoque de género, vulnerando los arts. 14 y 9 CE, y resulta
discriminatorio para las mujeres, a las que exige una conducta heroica (denunciar desde
la primera conducta de abuso sufrida), dejando de lado todo lo que se conoce
actualmente sobre la dificultad de denunciar conductas de acoso y abuso sexual, y, en
particular, las dificultades que sufrieron las víctimas en este caso para poder denunciar al
hombre que ostentaba mayor poder en la facultad.
Se alega que la sentencia también se aparta, en perjuicio de las víctimas y sin dar
razonamiento alguno, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ella misma cita en
cuanto a la duración exigida para que el retraso pueda dar lugar la aplicación de la
atenuante en grado de muy cualificada –ocho años–. Así, el plazo total de duración del
procedimiento, desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia,
fue de tan solo cinco años y once meses, no de más de ocho años como erróneamente
se afirma en la sentencia de apelación.
Se argumenta, finalmente, que en el caso de autos no se daba la situación que el
legislador pretende reparar con la atenuante de dilaciones indebidas, a saber,
compensar al condenado que ha padecido perjuicios extraordinarios con ocasión del
retraso en el procedimiento y que, durante su tramitación, se ha rehabilitado. Se afirma
que la sentencia no tiene en cuenta que durante la tramitación de la causa el señor
Romero Granados no estuvo sujeto a medida cautelar de ninguna clase, disfrutó de su
puesto en la universidad con remuneración completa y pleno apoyo de su grupo de
afines, mantuvo su posición de poder, y alcanzó una edad próxima a la jubilación, que,
además, le favorecía a efectos de solicitar la suspensión de la condena o beneficios
penitenciarios. Además, la sentencia pasa por alto la conducta procesal del condenado
que, en todo momento, dentro y fuera del proceso, ha venido manteniendo –incluso de
forma pública a través de un blog– que la culpa era de las víctimas, que habían
organizado un complot contra él, no mostrando signo alguno de arrepentimiento por lo
ocurrido.
La demanda solicita, como petición principal que se dejen sin efecto tanto la
sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 20 de
diciembre de 2019, en lo referente a la reducción de la pena llevada a cabo mediante la
aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, y en lo
referente a la no aplicación del delito de lesiones, como el auto de inadmisión del

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Núm. 118