T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Romero Granados y revocando la resolución recurrida en el sentido de: (i) apreciar en
los tres delitos continuados de abusos sexuales la circunstancia atenuante de dilaciones
indebidas como muy cualificada, rebajando en dos grados la pena impuesta por estos
delitos, que quedaron en un año de prisión por el cometido sobre la persona de doña
L.G.A., y diez meses de prisión por cada uno de los cometidos sobre las personas de
doña R.C.R. y doña E.S.S.; y (ii) absolver al acusado por el delito de lesiones sobre doña
L.G.A. por el que había sido condenado en la sentencia de instancia.
La absolución por el delito de lesiones psíquicas sobre doña L.G.A. se justificó
apelando a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo con arreglo a la cual las
alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido
tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, de suerte
que ordinariamente quedan consumidas en el tipo delictivo, salvo supuestos
excepcionales en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual
adquieran una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta
al penalizar el acto contra la libertad sexual. La audiencia consideró que, siendo la
sintomatología que mostraban las tres víctimas compatibles con la situación que
relataban haber vivido, no concurrían los requisitos exigidos para penar por separado las
lesiones psicológicas sufridas por doña L.G.A. por no constar acreditado que estas
alcanzasen una naturaleza autónoma a los episodios de abuso sufridos, sin perjuicio de
la indemnización que pudiera corresponderle por las secuelas sufridas como
consecuencia del delito continuado de abusos sexuales.
La apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado de
muy cualificada se justificó apelando una vez más a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo relativa a la apreciación de la atenuante del art. 21.6 CP. Con cita de
numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la sentencia de apelación afirmaba que
esta atenuante debía apreciarse en grado de muy cualificada cuando superase
objetivamente el concepto de extraordinaria y resultara manifiestamente desmesurada
por paralización del proceso durante varios años, o cuando la dilación materialmente
extraordinaria viniera acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al
propio que irroga la intranquilidad o incertidumbre de la espera, como podía ser la
generación en el interesado de una conmoción anímica relevante debidamente
contrastada, o que durante el periodo de paralización el acusado hubiera estado en
situación de prisión provisional u otras similares. Con cita de la STS 360/2014, de 21 de
abril, se afirmaba que «para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en
las sentencias de casación se suele aplicar […] en las causas que se celebran en un
periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación
del acusado y la vista del juicio oral» y se añadía que «el periodo de siete años para un
proceso conlleva ínsita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración
irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy
cualificada».
Partiendo de esta jurisprudencia, la Audiencia resolvió que «aunque es cierto que la
complejidad de la causa resulta evidente tan solo a la vista de la extensión de los
recursos de apelación formulados […] también lo es que desde la comisión del primer
hecho declarado probado a finales de 2006 hasta que se dictó la sentencia impugnada,
el 16 de diciembre de 2016, ha transcurrido un plazo superior a ocho años lo que justifica
la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias como muy cualificada». Más
adelante, al examinar los efectos de dicha estimación en relación con la pena, se
argumentó que «la concreta extensión de la pena impuesta […] resulta
desproporcionada al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, en
este caso, consideramos debe apreciarse como muy cualificada […] no solo en atención
al tiempo transcurrido desde la comisión del primer episodio en el año 2006, sino porque
la denuncia fue interpuesta dos años después aproximadamente de la comisión del
último hecho imputado al recurrente y constan paralizaciones relevantes en la
tramitación de esta causa no provocadas por la actuación del acusado».

cve: BOE-A-2024-9831
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Núm. 118