T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55636

que lleva a cabo la Audiencia Provincial de las normas penales, en relación con los
derechos de la recurrente, y la necesidad constitucional de adoptar la perspectiva de
género en los asuntos judiciales relativos a violencias contra las mujeres.
En este sentido, emito mi voto particular.
Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Firmado y rubricado.
Voto concurrente conjunto que formulan los magistrados don César Tolosa Tribiño y don
Enrique Arnaldo Alcubilla respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo
núm. 2975-2020
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulamos
el presente voto concurrente, porque si bien entendemos que el recurso de amparo
núm. 2975-2020 debió ser estimado, discrepamos del razonamiento contenido en el
fundamento jurídico quinto de la sentencia.
Nuestra discrepancia resulta del argumento seguido para considerar irrazonable que
el órgano judicial haya atendido –al apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones
indebidas como muy cualificada– a la fecha del hecho y a la demora en la interposición
de la denuncia.
1. Conforme con la STC 78/2013, de 8 de abril, la configuración legislativa de la
atenuante obedece a una decisión libérrima del legislador, que no tiene que ver con el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La atenuante encuentra su fundamento
en principios y valores constitucionales, pero no forma parte del contenido del derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), por lo que entendemos que no debió
apoyarse la sentencia en la cita de las SSTC 124/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2005,
de 6 de junio, FJ 2, que tenían por objeto precisamente verificar si se había vulnerado
ese concreto derecho fundamental.
2. La razón de ser de la atenuante de dilaciones indebidas, de inicial configuración
jurisprudencial, es la compensación del daño causado al acusado por la demora sufrida,
con una disminución de la pena. Dicho daño es connatural a los padecimientos de quien
se ve sometido a un proceso penal y a la incertidumbre de su resultado, y se acrecienta
si el proceso se prolonga indebidamente. Si bien en su inicial configuración
jurisprudencial también se aludía como fundamento de la atenuante a la debilidad de la
finalidad rehabilitadora de la pena –y de «escarmiento»–atendido el importante lapso
temporal entre el hecho cometido y la sentencia condenatoria. Tal dispar fundamento
justificó vaivenes jurisprudenciales, elaborándose por el Tribunal Supremo una
jurisprudencia sobre la atenuante –entonces analógica– a través de sucesivos
pronunciamientos.
3. Del examen de las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo citadas en
el fundamento jurídico décimo de la sentencia de la audiencia provincial, podemos afirmar
que ninguna de la veintena de sentencias del Tribunal Supremo toma en consideración como
dies a quo la fecha en que se imputó el delito al investigado, ni dicho momento resulta en
modo alguno de la literalidad de la circunstancia aplicada, ni necesariamente se derivaría de
la razón de ser de la atenuante.
Buena parte de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el órgano judicial aluden
–a diferencia de lo indicando en la sentencia que resuelve el recurso de amparo– como díes a
quo a la fecha de la comisión del hecho (SSTS 291/2003, de 3 de marzo; 132/2008, de 12 de
febrero; 896/2008, de 12 de diciembre, y 91/2010, de 15 de febrero); una de ellas toma en
consideración la fecha de la denuncia (STS 470/2010, de 20 de mayo, FJ 1); y las restantes
aluden a la duración del procedimiento o a la existencia de paralizaciones en la fase

cve: BOE-A-2024-9831
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118