T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55635

la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se afirme que no se observa irrazonabilidad
ni arbitrariedad en la decisión de la Audiencia Provincial de Sevilla, pese a que, sobre el
mismo relato fáctico se llega a una conclusión contraria, estimando la absolución del
delito de lesiones psíquicas del agresor condenado. Si bien, desde una aproximación
neutral y aséptica a los razonamientos de la audiencia provincial, cabría defender la
corrección de la motivación de su decisión para descartar la concurrencia del delito de
lesiones psicológicas, el examen de dicha motivación con una perspectiva de género
impide defender dicha conclusión.
En efecto, la carencia de esa perspectiva por la audiencia provincial es lo que le
permite concluir que no cabía considerar la autonomía de las lesiones psicológicas
sufridas por la recurrente. Así, para el órgano de apelación, las acciones que había
desplegado el acusado durante el periodo de tiempo considerado habían sido similares
para las tres víctimas del proceso y habían atentado por igual contra la libertad sexual de
las tres denunciantes, por lo que le resultaba extraño que, a pesar de eso, las
consecuencias psicológicas hubieran sido diferentes para cada una de ellas. Esta
sorpresa muestra la falta de conocimiento de los impactos diversos que las violencias
machistas tienen en cada mujer, descritos más arriba, y, a la vez, revela la desconfianza
de la sala respecto de la verdadera naturaleza y gravedad de las lesiones psíquicas
padecidas, probadas en primera instancia, por doña L.G.A. la aplicación de la norma con
aparente neutralidad revictimiza a la recurrente.
Todo lo dicho hasta ahora fundamenta que, en contra del criterio mayoritario, mi
posición sea que en este supuesto la decisión de la audiencia provincial sí podía ser
tildada de irrazonable, en tanto que, pese a compartir sustrato fáctico con la primera
instancia, deconstruyó su argumentario a través de una nueva interpretación que
perpetuaba la situación de poder socio-sexual inherente a la discriminación entre
hombres y mujeres, sin poner en duda que exista un daño psicológico común y estándar
también inherente a todos los abusos sexuales, y, que, por el contrario, la afectación
impacta en toda la esfera de bienestar psico-social de la mujer. La audiencia provincial
situó a la víctima y al criminal en una posición de falsa igualdad que acabó agravando y
revictimizando, en nuestro caso, a doña L.G.A.
3. La aplicación del art. 24 CE con el art. 14 CE en el análisis de la queja relativa a
la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Coincido en gran parte con el análisis de esta queja, desarrollado en el el
fundamento jurídico 5 de la sentencia, y con su resultado estimatorio. En síntesis, se
concluye que se ha producido una lesión del art. 24 CE por la irrazonabilidad de la
argumentación de la sentencia de apelación dictada por la audiencia provincial que se
conecta con la lesión del art. 14 CE como principio antidiscriminatorio y no como
principio relacional, porque no se aporta un tertium comparationis.
A diferencia del razonamiento relativo a la concurrencia de un delito de lesiones
psicológico autónomo del delito continuado de abusos sexuales y la aplicación de una
atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas, se concluye que ninguno de los
argumentos utilizados por la Audiencia Provincial de Sevilla es conforme a las exigencias
del art. 24 CE. La Audiencia Provincial se confunde en la determinación de la fecha a
partir de la que se entiende que se generan dilaciones indebidas y, además, atribuye el
retraso en el desarrollo del procedimiento a la tardanza de las víctimas de los abusos
que tardaron casi dos años en denunciar los hechos. El primero de los argumentos
resulta de un desconocimiento del Derecho aplicable, y el segundo, proyecta un sesgo
sexista del órgano enjuiciador. Este sesgo ya debería haber sido reconocido, como se ha
dicho más arriba, respecto de la respuesta jurídico-penal a las secuelas psicológicas de
la recurrente.
Comparto, por tanto, las conclusiones del análisis de la sentencia respecto de las
alegaciones de la recurrente sobre las dilaciones indebidas y el consecuente fallo
estimatorio. Debo señalar, no obstante, que, en una sentencia tan relevante como esta,
hubiera sido oportuno hacer un examen más detallado de la aplicación discriminatoria

cve: BOE-A-2024-9831
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Núm. 118