T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55634

Sin embargo, el desarrollo argumental de la Audiencia Provincial obvia que el propio
Tribunal Supremo asume que puede haber situaciones excepcionales en las que la
gravedad de las secuelas psicológicas de los abusos padecidos, pueda constituir
efectivamente un delito autónomo de lesiones psicológicas, como, en cambio, sí recogía
el juzgado de primera instancia en su sentencia. Según el Juzgado de lo Penal núm. 2
de Sevilla el Tribunal Supremo ha considerado que «las lesiones psíquicas ocasionadas
a la víctima de una agresión sexual, y entiende este juzgador que ello es igualmente
aplicable cuando se trata de un abuso sexual, ya han sido tenidas en cuenta por el
legislador al tipificar la conducta y asignarles una pena (STS de 19 de febrero de 2016)
habiendo el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda adoptado un acuerdo en tal
sentido. Ciertamente el mencionado acuerdo y las sentencias que lo aplican (SSTS de 7
de noviembre de 2003 y 7 de octubre de 2004) aluden a que esa será la consideración
ordinaria de manera que cabe hallar excepciones como igualmente otras resoluciones
admiten. Así, la STS de 22 de octubre de 2015 alude a que cabe considerar procedente
una subsunción autónoma de la conducta en el delito de lesiones cuando ‘... los
resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración
normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados
típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la
que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y
merecedora de un reproche penal especifico. Siempre, obviamente, que concurran los
demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir, la asistencia facultativa y el
tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y
dispongan el preciso tratamiento para su sanidad’».
En aplicación de todo lo expuesto, el juzgado de primera instancia, tras valorar todo
el acervo probatorio con el que contaba, declaró hechos probados, en primer lugar, que
existía una diferencia en la constatación de las secuelas psicológicas entre la recurrente
en amparo y sus dos compañeras, también abusadas sexualmente por el entonces
decano de su facultad. Dice el juzgado de primera instancia que «en relación a ella [la
recurrente en amparo] se efectúa un largo relato de las patologías sufridas, de la
necesidad de tratamiento a lo largo del tiempo y de las consecuencias sufridas, de
manera diferente en el caso» de las otras dos demandantes. El juez de primera instancia
declaró probado que, como consecuencia de los abusos reiterados, doña L.G.A. sufrió
diversos problemas de salud, comenzando por malestar, pesadillas, sudoraciones
nocturnas y un cuadro de fiebre vespertina; tuvo que coger una primera baja de corta
duración, pero su estado con el desarrollo de los hechos fue empeorando, apareciendo
otros síntomas como pérdida de peso o vómitos, causando nuevamente baja por
enfermedad; tuvo que someterse a numerosas pruebas médicas, incluso para descartar
enfermedades de origen infeccioso, llegando a ser tratada de una posible tuberculosis;
se dictaminó que sufría «un trastorno adaptativo ansioso depresivo grave para el que
necesita de terapia psicológica de larga duración» (hecho probado segundo). Entre los
folios 35 y 47, como también constata el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, se relata
con detalle todas las circunstancias concurrentes que acaban en la elaboración de un
relato fáctico minucioso que, como se ha dicho, convence al juez de que el acusado no
solo era responsable de un delito continuado de abuso sexual, sino que, además, lo era
de un delito de lesiones psicológicas en la persona de la recurrente, concurso de delitos
con cabida en la legislación penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo antes expuesta. En definitiva, la entidad de los daños psicológicos
causados a doña L.G.A. alcanzan una magnitud desproporcionada que la hace
merecedora de un reproche penal específico y autónomo, que, en este caso, se
subsume en el tipo de lesiones del art. 147.1 CP.
La Audiencia Provincial de Sevilla aceptó completamente la declaración de hechos
probados de la sentencia apelada y, por tanto, asumió el relato fáctico contenido en la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla, también, pues, respecto
de las lesiones sufridas por doña L.G. A., en los términos que acaban de ser puestos de
manifiesto. Por este motivo, resulta tan sorprendente que en la sentencia aprobada por

cve: BOE-A-2024-9831
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