T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55633

poder, privilegio o superioridad. Así, no cabe acercarse al estudio de estos supuestos de
una forma falsamente neutral puesto que esto solo supondrá la revictimización de las
mujeres. Ello supone que los operadores jurídicos entiendan cual es la situación a la que
se enfrentan estas mujeres una vez que han sido víctimas de violencia sexual, que no
solo les genera, en su caso, un daño físico, sino que puede ir mucho más allá generando
daños psíquicos, a veces leves o a veces muy graves, dependiendo de cómo cada mujer
somatice el sufrimiento padecido y de cual haya sido la intensidad y la duración de las
conductas sexualmente violentas contra ellas.
Es más, dar un enfoque de género a la justicia penal implica saber que sufrir
violencia sexual no solo afecta física y psicológicamente a las mujeres, sino que,
además, puede impactar gravemente en el bienestar psicosocial de la víctima, su
entorno y relaciones familiares, a su vida íntima y su carrera profesional.
Interpretar y aplicar la norma con perspectiva de género es, por lo tanto, reconocer la
plenitud de los derechos de las mujeres a desarrollar su personalidad de forma
autónoma, en libertad y exenta de violencia.
Desde este enfoque metodológico y, por tanto, condicionante de la interpretación del
Derecho, la respuesta del Tribunal debería haber sido diferente, como paso brevemente
a mostrar.
La falta de enjuiciamiento del art. 15 CE.

Coinciden aquí el Ministerio Fiscal y la sentencia en que no existe un desarrollo
suficiente en la demanda de amparo que permita enjuiciar dicha queja, puesto que el
Tribunal no dispone de las razones por las que entiende la parte que este derecho ha
sido vulnerado. Sin embargo, de la lectura de la demanda y desde un entendimiento
global del asunto, cabe deducir sin mucho esfuerzo que el derecho a la integridad física y
moral, recogido en el art. 15 CE, se vio directamente afectado por la decisión de la
Audiencia Provincial de Sevilla de entender que no concurría un delito autónomo de
lesiones psicológicas en este caso. Esta conclusión de la Audiencia Provincial plasmada
en su sentencia de apelación de 20 de diciembre de 2019, es razonable para la mayoría,
porque se fundamenta en argumentaciones jurídicas a las que nada cabe objetar.
En contra de esta conclusión, considero que la Audiencia Provincial llevó a cabo una
interpretación del Código penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo poco acorde
y carente de toda perspectiva de género, pues un análisis desde esta categoría analítica,
habría permitido llevar a la conclusión de que las lesiones producidas eran una
consecuencia inescindible de los acosos producidos.
Como pretendo poner de manifiesto, no planteo que la Sala Segunda del Tribunal
tuviera que hacer un enjuiciamiento de la valoración de la prueba realizada por la
Audiencia Provincial de Sevilla, análisis que queda fuera de nuestro alcance, teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal previa sobre el proceso penal y el ius ut
procedatur. Pero sí que debería haberse analizado como los motivos sobre los que
sostuvo la sentencia de apelación su rechazo a reconocer la existencia de un delito de
lesiones psicológicas, y que se construyó sobre un sesgo de género que discriminó a la
recurrente en amparo y víctima en el proceso penal. Este sesgo discriminatorio convierte
los argumentos sobre los que basa su sentencia la Audiencia Provincial de Sevilla en
irrazonables y, por tanto, contrarios al derecho a la integridad de la recurrente, a la luz
también de su derecho a la libertad (art. 17 CE) y al libre desarrollo de su personalidad,
en una interpretación constitucional, informada por los textos internacionales antes
citados, en virtud del art. 10.2 CE.
Arguye la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Sevilla que las secuelas
psicológicas sufridas por la recurrente quedan subsumidas en el desvalor propio del
abuso sexual y que no cabe entender que su intensidad y duración puedan dar lugar a
un delito autónomo de lesiones psicológicas, recogido en el artículo 147.1 CP. La
audiencia provincial sostiene que actúa de conformidad con la reiterada jurisprudencia
del Tribunal Supremo en la materia.

cve: BOE-A-2024-9831
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