T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55632

art. 10.2 CE, son un mandato interpretativo para todos los poderes públicos. El Convenio
del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y
la violencia doméstica, conocido como Convenio de Estambul, en su preámbulo
reconoce la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres, que define como
una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra la mujer,
que implica todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga
o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o
económico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida
privada. Para luchar contra esta forma de discriminación de las mujeres, los Estados se
obligan a operar conforme al principio de diligencia debida que supone abstenerse de
todo acto de violencia contra las mujeres y, además, velar por que todas las autoridades
y poderes públicos cumplan dicha obligación. Asimismo, los Estados y todos sus agentes
adoptarán las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para actuar con la diligencia
debida a fin de prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia machista
que sean perpetrados por personas privadas. También, en su artículo 6, el Convenio
expresamente prevé que los Estados se comprometerán a incluir convencionales y a
promover y aplicar efectivamente políticas de igualdad entre mujeres y hombres y de
emancipación de las mujeres.
El otro gran texto internacional en la materia es la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, el tratado internacional
específicamente aprobado en el seno de las Naciones Unidas para combatir toda
discriminación contras mujeres, por suponer la contravención de los principios de la
igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, y cuenta con un comité para
la eliminación de la discriminación contra la mujer que, entre otras actuaciones de tutela,
elabora recomendaciones para la adopción de medidas de erradicación de aquella
discriminación en distintos ámbitos. En el ámbito de la justicia, el Comité aprobó la
recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. Entre las
recomendaciones para la esfera del Derecho penal, dicha recomendación explícitamente
declara que los ordenamientos jurídicos y los poderes públicos que concurran en el
proceso penal deberán evitar penalizar o actuar con la debida diligencia para prevenir y
proporcionar recursos por delitos que afectan desproporcionada o únicamente a las
mujeres. Y para conseguir dichos objetivos, se recomienda, en lo que ahora aquí
interesa, que las autoridades públicas ejerzan la debida diligencia para prevenir,
investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres,
ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales; tomen medidas apropiadas
para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos,
denunciar delitos cometidos contra ellas y participar activamente en los procesos de la
justicia penal; utilicen un criterio confidencial y con una perspectiva de género para evitar
la estigmatización durante todas las actuaciones judiciales, incluida la victimización
secundaria en casos de violencia, durante el interrogatorio, la reunión de pruebas y otros
procedimientos relacionados con la investigación; revisen las normas sobre pruebas y su
aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer. Debiendo adoptar
medidas que tengan en cuenta los derechos a un juicio justo de las víctimas y los
defensores en los procedimientos penales, para asegurar que no se restrinjan
excesivamente los requisitos probatorios, y que no sean excesivamente inflexibles o
estén influenciados por estereotipos de género; revisen y supervisen todos los
procedimientos judiciales para garantizar que no discriminen directa o indirectamente
contra la mujer; y actúen con la debida diligencia para prevenir y proporcionar recursos
por delitos que afectan desproporcionada o exclusivamente a las mujeres, ya sea que
esos actos fueron perpetrados por agentes estatales o no estatales.
Si llevamos estas recomendaciones a casos de violencia sexual contra la mujer, la
perspectiva de género implica que los juzgadores sean conscientes de que están en un
contexto delictivo en que las mujeres son las víctimas propiciatorias porque las
conductas penadas se llevan a cabo por hombres que se prevalen de su posición de

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Núm. 118