T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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4. La STC 78/2013, refirió que cuando «lo que se debate es, como sucede en este
caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los
contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan solo podrá
considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves
que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda
motivación o razonamiento» (FJ 4).
A tenor de la literalidad de la nueva atenuante introducida en el art. 21.6 CP por la
reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, su aplicación exige la
concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos de carácter objetivo
que han sido reconocidos por quien le corresponde (STS 440/2012, de 25 de mayo, por
todas) y que se concretan en los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y
extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora
o retraso injustificado no sea atribuible al imputado; y d) que la dilación no guarde
proporción con la complejidad del litigio.
Entendemos que el razonamiento por el que la Audiencia Provincial alude la fecha
del hecho o el retraso en la formulación de la denuncia merece reproche constitucional,
pero únicamente en atención a que desborda la literalidad del art. 21.6 CP.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, al fundamentar la aplicación de la atenuante
como muy cualificada en la excesiva duración del procedimiento computado desde la fecha del
hecho o en el retraso en la interposición de la denuncia, incurre en irrazonabilidad, pues el
lapso temporal entre el hecho y el inicio del procedimiento es por completo ajeno a la actual
configuración normativa de la atenuante (art. 21.6 CP) que exige que la dilación indebida y
extraordinaria ocurra durante la «tramitación del procedimiento» y no antes.
Del mismo modo es irrelevante, atendida la configuración normativa de la atenuante
–y en esto radica nuestra principal discrepancia con la sentencia que resuelve el recurso
de amparo–, la particular naturaleza del delito enjuiciado –fuera o no de acoso sexual–, o
que la víctima fuera hombre o mujer, o que fuera más o menos vulnerable por la relación
vertical con el agresor o que el acoso sexual forme parte de los delitos relacionados con
la violencia de género. Ninguno de esos parámetros aparecen contemplados en el
art. 21.6 CP, que no atiende, ni distingue, en atención al tipo de delito o a las relaciones
entre la víctima y el condenado, por lo que las consideraciones que hace la sentencia
sobre el denominado «contexto» son absolutamente prescindibles por inconexas y
ajenas a la cuestión debatida.
Su introducción por vía interpretativa para restringir la apreciación de la atenuante y
consiguientemente evitar la rebaja de la pena desborda el tenor literal posible del
precepto, que no discrimina en su aplicación en atención a la naturaleza del delito o a las
circunstancias atinentes a la víctima, ni a las relaciones con su agresor.
Es por ello, que entendemos que el razonamiento de la sentencia que resuelve el
recurso de amparo incurre en una analogía in malam partem constitucionalmente
proscrita (art. 25.1 CE), induce a error en la aplicación o no de la circunstancia y supone
elaborar parámetros interpretativos al margen de la configuración normativa y de la
función constitucional que nos corresponde.
En atención a lo expuesto expresamos nuestra discrepancia con la argumentación de
la sentencia.
Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–César Tolosa Tribiño.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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intermedia o en la segunda instancia, a los efectos de apreciar la atenuante como muy
cualificada.
Puede por ello afirmarse que la sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a los
variados parámetros mantenidos por la jurisprudencia citada cuando toma en
consideración la fecha del hecho y, el retraso en la interposición de la denuncia.