T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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beneficiar al que ha estado delinquiendo de forma continuada, lo cual resulta también
irrazonable.
Estos argumentos bastarían por sí solos para estimar esta queja. Aun así, procede
examinar las sucesivas quiebras lógicas en las que incurrió el órgano judicial para
alcanzar tal conclusión. El marco teórico-legal del que partió la sentencia impugnada
para fundar el carácter muy cualificado de las dilaciones indebidas fue, además de la
propia ley, una síntesis de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre esta
atenuante. Con cita de numerosas sentencias de dicho tribunal, la sentencia impugnada
afirma que solo cabe apreciarla en grado de muy cualificada cuando supere
objetivamente el concepto de extraordinaria y resulte manifiestamente desmesurada por
la paralización del proceso durante varios años –en concreto sitúa el umbral en los ocho
años de demora entre la imputación del acusado y la vista del juicio oral–. Sin embargo,
tras asumir la citada doctrina jurisprudencial, en el momento de dar una respuesta al
caso concreto, la sentencia resuelve que «aunque es cierto que la complejidad de la
causa resulta evidente tan solo a la vista de la extensión de los recursos de apelación
formulados […] también lo es que desde la comisión del primer hecho declarado probado
a finales de 2006 hasta que se dictó la sentencia impugnada, el 16 de diciembre
de 2016, ha transcurrido un plazo superior a ocho años lo que justifica la apreciación de
la atenuante de dilaciones extraordinarias como muy cualificada». Resulta patente que
tal forma de argumentar incurre en varias contradicciones internas y quiebras lógicas al
tomar como dies a quo del cómputo del plazo un momento anterior en que tuvo lugar el
primer hecho delictivo. Si la sentencia hubiera aplicado la doctrina en la que se
fundamenta debería haber tomado como fecha de inicio para computar las dilaciones no
el momento en el que se cometió el primer hecho delictivo, sino la fecha en la que se
imputó al investigado. Esta circunstancia tiene una indudable trascendencia pues, de
haberse aplicado el criterio jurisprudencial que dice seguir, hubiera arrojado un resultado
muy inferior a los ocho años.
b) El segundo de los argumentos aducidos por la sentencia impugnada para
justificar la atenuación en dos grados de la pena impuesta por los tres delitos de abusos
sexuales es que «la denuncia fue interpuesta dos años después aproximadamente de la
comisión del último hecho imputado al recurrente». Una vez más, estamos ante una
afirmación manifiestamente irrazonable toda vez que nuestro Derecho no prevé que se
asigne semejante consecuencia a una eventual demora en la denuncia penal de hechos
que son posteriormente objeto de condena. Bien al contrario, lo previsto dentro de
nuestro ordenamiento jurídico es que quien resulte perjudicado por un delito tiene el
derecho a denunciarlo en cualquier momento, con el límite de la prescripción regulada en
el art. 131 CP, que trae consigo la extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.1.6
CP), prescripción que la propia sentencia impugnada descarta en el presente caso
(fundamento jurídico noveno). Responsabilizar a víctimas de unas «dilaciones
indebidas», que deben referirse exclusivamente a la tramitación del proceso judicial y a
la diligencia de los órganos judiciales a la hora de llevar a cabo esta tarea, es también
irrazonable.
Más aún cuando del examen del expediente judicial y de lo expuesto en el
fundamento jurídico sexto de la sentencia (dictada por el juzgado de lo penal y no
controvertido posteriormente) se desprende que la recurrente en amparo había
comunicado los hechos a su director de departamento en la Universidad de Sevilla
desde un momento muy anterior a la presentación de la denuncia penal; y que, ante la
ausencia de una actuación eficaz por parte de este, presentó, junto con las otras dos
víctimas, denuncia formal ante el vicerrectorado el día 3 de noviembre de 2010; siendo
finalmente la propia universidad la que formuló la denuncia penal tres meses después, a
la vista del resultado de la información reservada tramitada a raíz de aquella
comunicación formal.
Además, hay que añadir que la sentencia impugnada no tiene en cuenta el contexto
en el que se produce la actuación delictiva y, como se afirma en la demanda, soslaya la
perspectiva de género que el art. 49.2 del Convenio de Estambul obliga a tener en

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