T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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En este extremo no cabe apreciar la existencia de arbitrariedad dado que la
sentencia está fundada en razones jurídicas, sin que a este tribunal le corresponda
verificar su corrección. Tampoco cabe apreciar que incurra en irrazonabilidad toda vez
que la argumentación seguida por el órgano judicial no incurre en quiebras lógicas ni
contiene argumentos extravagantes. La resolución impugnada tampoco incurre en error
patente; ya que para que este tenga relevancia constitucional ha de tener carácter fáctico
y ha de verificarse de forma indubitada por el mero examen de las actuaciones y el error
que, en este supuesto, se imputa a la resolución impugnada es un error en la calificación
jurídica, cuyo examen excede de la jurisdicción de este tribunal.
5. Análisis de la queja relativa a la aplicación de la atenuante de dilaciones
indebidas en grado muy cualificado.
Como ya se ha explicado con detalle en los antecedentes, la sentencia dictada por el
juzgado de lo penal apreciaba ya la concurrencia de una circunstancia atenuante de
dilaciones indebidas, pero lo hacía en grado simple. Sin embargo, la sentencia dictada
en apelación modificó este criterio estimando en este extremo el recurso de apelación
interpuesto por don Santiago Romero Granados; y tras apreciar la atenuante en grado
muy cualificado, rebajó en dos grados las penas impuestas por los delitos continuados
de abusos sexuales. Esta decisión se fundamentó en dos argumentos: a) la duración
general del proceso judicial, en relación con la cual se afirmaba que «aunque es cierto
que la complejidad de la causa resulta evidente tan solo a la vista de la extensión de los
recursos de apelación formulados […] también lo es que desde la comisión del primer
hecho declarado probado a finales de 2006 hasta que se dictó la sentencia impugnada,
el 16 de diciembre de 2016, ha transcurrido un plazo superior a ocho años lo que justifica
la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias como muy cualificada»; b) en
el hecho de que «la denuncia fue interpuesta dos años después aproximadamente de la
comisión del último hecho imputado al recurrente y constan paralizaciones relevantes en
la tramitación de esta causa no provocadas por la actuación del acusado».
Resulta patente que ninguno de los dos argumentos aducidos por el Tribunal ad
quem para llegar a tal conclusión pueden tenerse por fundados en Derecho, ya que no
son conformes con las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE.
a) Por lo que respecta al primero de ellos, el hecho de tomar como dies a quo la
fecha de la comisión del primer hecho delictivo –que tuvo lugar en el año 2006– para
determinar si procedía estimar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de
dilaciones indebidas supone, por una parte, desconocer el objeto y la razón de ser de las
dilaciones indebidas y, por otra, incurrir en la incoherencia de condenar por un delito
continuado y, a su vez, apreciar su actuación delictiva continuada –que cesó en 2009–
como una circunstancia atenuante de la pena.
Resulta incontrovertible, a partir de lo dispuesto en el art. 21.6 CP, que para
determinar si se ha incurrido en dilaciones indebidas hay que tomar en cuenta
únicamente la duración del proceso judicial; dado que su reconocimiento como
circunstancia atenuante tiene por objeto que se establezca «un adecuado equilibrio entre
la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del
que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la
limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el
más breve posible» (SSTC 124/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2005, de 6 de junio,
FJ 2).
En este supuesto, el hecho de que la resolución impugnada haya tomado en
consideración para apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas un
plazo de tiempo en el que no estaba siquiera incoado el proceso judicial resulta del todo
irrazonable; ya que, al no haberse siquiera incoado el proceso judicial, no concurría el
único y exclusivo presupuesto de hecho para su apreciación. Además de lo anterior,
tomar como dies a quo el momento en el que el condenado cometió el primer delito para
apreciar la atenuante de dilaciones indebidas supone utilizar esta circunstancia para

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