T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
23 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55626

4. Análisis de la queja relativa a la revocación de la condena del delito de lesiones
psicológicas.
En el presente caso, lo que cuestionan la recurrente y el Ministerio Fiscal es la
razonabilidad de la decisión de la sentencia de apelación de integrar dentro de los delitos
de abusos sexuales el desvalor del daño psicológico causado por el condenado a la
recurrente (diagnosticada de trastorno adaptativo ansioso depresivo grave, que precisa
de terapia de larga duración). Sostienen ambos que el menoscabo psicológico causado a
la recurrente es de tal entidad que debe subsumirse en el delito autónomo de lesiones,
con su correspondiente pena –tal y como también entendió el juzgado de instancia– así
como que la interpretación de la norma penal elegida por la sentencia de apelación,
resulta contraria a la obligación de los órganos judiciales de integrar el principio de
igualdad entre mujeres y hombres en la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas (art. 4 LOIMH). Concluyen que tal decisión vulnera el derecho de la recurrente a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de derecho a obtener una
resolución debidamente fundada en Derecho, en relación con el derecho a la igualdad y
a la no discriminación (art. 14 CE), y reclaman la nulidad del pronunciamiento absolutorio
y el restablecimiento de la condena dictada por delito de lesiones en la sentencia de
instancia.
Hemos de recordar en este punto que este tribunal ha configurado el derecho de
acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, que integra el derecho a iniciar
un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del
proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho
(SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2); pero no incluye
el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena
(SSTC 157/1990, de 18 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25
de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras).
Como se explica en los antecedentes, la sentencia de apelación justifica su
pronunciamiento absolutorio en el seguimiento de la doctrina del Tribunal Supremo que
cita, según la cual las lesiones psicológicas solo merecerían un reproche penal
autónomo si adquirieran una magnitud desproporcionada con respecto a la que puede
haber sido tomada en cuenta por el legislador penal al sancionar el acto contra la libertad
sexual. Y siempre que, además, concurran los demás elementos típicos del delito, tales
como asistencia facultativa y tratamiento médico que expresen, claramente, el
diagnóstico de la enfermedad y el tratamiento preciso para su sanación. Proyectando tal
doctrina al caso, la sentencia de apelación considera que del relato de hechos probados
no se infiere la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el delito
de lesiones; y, en concreto, «no consta acreditado el conocimiento y la voluntad del
acusado de causar las lesiones como las descritas en los informes ratificados en el
plenario, ni la fecha en que se produjeron dichas lesiones, ni los días de impedimento
para sus ocupaciones habituales, ni el tratamiento psiquiátrico prescrito para curar de las
mismas», lo que determina la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio
pro reo, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder a la perjudicada por
las secuelas sufridas como consecuencia del delito continuado de abusos sexuales.
En atención a lo anteriormente expuesto, la queja por inaplicación del delito de
lesiones no puede ser estimada. Exigiría de este tribunal una nueva valoración de los
hechos probados de la sentencia de instancia a fin de determinar si de ellos se
desprenden todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo de
lesiones previsto y penado en el art. 147 CP. Esta tarea excede del ámbito del proceso
de amparo –como ya hemos declarado–, debido a que son los tribunales penales los
únicos competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y la defensa,
y para interpretar y aplicar la ley penal (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3;
83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero,
FJ 10, y 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5). El control constitucional debe limitarse a
constatar que el órgano judicial no ha incurrido en arbitrariedad, error patente o
irrazonabilidad manifiesta.

cve: BOE-A-2024-9831
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118