T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9831)
Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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e) Quejas relativas a la vulneración de derechos fundamentales proclamados por
nuestra Constitución.
Como ya se ha indicado, la demanda atribuye a la sentencia impugnada la
vulneración de diversos derechos fundamentales proclamados por nuestra Constitución;
en concreto los siguientes: tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de
derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho; derecho a la no
discriminación por razón de sexo (art. 14 CE); y derecho a la integridad moral (art. 15
CE), en relación todos ellos con el art. 9.2 CE.
Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la alegada vulneración del derecho
a la integridad física y moral (art. 15 CE) carece de un mínimo desarrollo argumental,
vinculado a su contenido constitucional específico, que permita afirmar que se encuentra
concernido por las resoluciones judiciales impugnadas. Esta ausencia de desarrollo
argumental impide que enjuiciemos tal queja por la sencilla razón de que no es posible
conocer las razones de la recurrente para invocarla.
Por otra parte, la eventual vulneración del derecho a la igualdad y a la no
discriminación por razón de género (art. 14 CE) se invoca en la demanda no de manera
autónoma, sino en conexión con las atribuidas a la motivación de la sentencia de
apelación; esto es, con la vulneración relativa al derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en su modalidad de derecho a obtener de los tribunales una resolución
fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente.
Por tal motivo, examinaremos ambas quejas de forma conjunta.
Doctrina constitucional aplicable.

Es doctrina reiterada de este tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, en
esencia, no se agota en el derecho a acceder al proceso y a solicitar a los órganos
judiciales la tutela de los derechos e intereses legítimos, sino que comprende, además,
el derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la
inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución
congruente con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en Derecho, no
incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Procede recordar respecto de
esta última vertiente que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con
independencia de que sea favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e
irrazonabilidad de los poderes públicos, y que ello implica, en primer lugar, que la
resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es
preciso señalar que, como entre otras, ha sostenido la STC 132/2007, de 4 de junio,
FJ 4, «no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales
que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se
comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un
desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las
conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones
aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre,
FJ 4; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 109/2006,
de 3 de abril, FJ 5; y 215/2006, de 3 de julio, FJ 3, entre otras)».
Es preciso recordar también que «el juicio sobre la arbitrariedad y falta de
fundamento jurídico de una resolución judicial debe distinguirse cuidadosamente de las
discrepancias que pueden tenerse con la forma en que el juzgador ordinario (…)
interpreta y aplica las leyes. El Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre esa
última cuestión, pues de acuerdo con el art. 117.3 CE ya citado y el 123.1 CE, esa
interpretación y aplicación corresponde exclusivamente a los órganos judiciales
ordinarios, salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional, lo que en este
caso se habría producido si realmente, como afirma la recurrente, la aplicación de la
legalidad fuese solo una apariencia por carecer manifiestamente de todo fundamento
razonable» (STC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3).

cve: BOE-A-2024-9831
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