T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9830)
Sala Segunda. Sentencia 47/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2794-2020. Promovido por don Ramón Hernández González respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso y resolución fundada en Derecho): resoluciones que, al aplicar el precepto legal anulado por la STC 15/2020, de 28 de enero, deniegan la revisión judicial del decreto de la letrada de la administración de justicia (STC 54/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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decreto de 25 de febrero de 2016 fue convocada subasta pública para la venta de la
finca hipotecada, subasta que terminó con la mejor puja a favor de la parte ejecutante,
que se reservó el derecho de ceder el remate a un tercero. El 21 de marzo de 2017 se
celebró ante el juzgado comparecencia de cesión del remate de la ejecutante, la entidad
Caixabank, SA, a favor de la entidad Buildingcenter, SAU; cesión que, previos los
trámites correspondientes –tasación de costas, liquidación de intereses y transcurso del
plazo legal concedido al deudor ejecutado para presentar mejor postor– resultó aprobada
por decreto de 12 de diciembre de 2017.
c) Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2019, la letrada de la
administración de justicia del juzgado acordó que se llevasen a cabo los trámites
precisos para la entrega de posesión de la finca objeto del procedimiento a la entidad
cesionaria del remate, Buildingcenter, SAU; y autorizó expresamente a la comisión
judicial, para el caso de que fuera necesario, por encontrarse cerrado el inmueble o no
consentirse la entrada, a que se adoptasen las medidas que fueran necesarias, incluso
el auxilio de la fuerza pública. A pie de recurso se hacía constar, como modo de
impugnación, el recurso de reposición en el plazo de cinco días, ante la misma letrada.
d) Interpuesto recurso de reposición, el recurrente alegó vulneración del art. 675.2 de
la ley de enjuiciamiento civil (LEC) en relación con el 661.2 LEC. De acuerdo con el escrito
de recurso, la finca objeto de ejecución estaba ocupada por él y se habían incumplido dos
previsiones legales: (i) artículo 661.2 LEC, dado que antes de anunciarse la subasta
resultaba necesario que el juzgado declarara que el ocupante u ocupantes no tenían
derecho a permanecer en el inmueble; y (ii) artículo 675.2 LEC dado que, no habiéndose
cumplido con lo previsto en el art. 661.2 LEC, el adquirente de la finca solo podía pedir el
lanzamiento de los ocupantes sin título o con título insuficiente en el plazo de un año
desde la adquisición del inmueble –plazo que ya se había superado desde la aprobación
del título de adquisición del inmueble por parte de la entidad Buildingcenter, SAU (decreto
aprobando la cesión del remate)– y, a partir de ahí, la pretensión de desalojo solo podría
hacerse valer en el juicio que correspondiera.
e) Por decreto de 22 de enero de 2020, la letrada de la administración de justicia
desestimó el recurso de reposición. Argumentaba que el art. 661.2 LEC regula el
procedimiento de ejecución cuando existen personas distintas del ejecutado que ocupen
el inmueble embargado, pero que dicha situación no era la que acontecía en este
procedimiento, porque el recurrente no era persona distinta al ejecutado, sino que lo
representaba como administrador. Así quedaba patente en la recepción de las
notificaciones y en la presentación del escrito de impugnación de costas, trámites que se
realizaron con el recurrente y que están exclusivamente dispuestos para las partes
intervinientes. A pie de recurso se declaraba que la resolución era firme y contra ella no
cabía recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante
el Tribunal y, si no fuera posible por el estado de los autos, mediante escrito antes de
que se dictase la resolución definitiva.
f) El recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Argumentaba que el
fundamento del pie de recurso, el art. 454 bis.1 LEC, había sido declarado
inconstitucional por el Pleno del Tribunal Constitucional –STC 15/2020, de 28 de enero–,
por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, al hacer de las decisiones de los
letrados de la administración de justicia un espacio inmune al control jurisdiccional.
g) Por auto de 17 de abril de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Santa Cruz de Tenerife declaró que no había lugar a la nulidad de actuaciones; pues, si
bien era cierto que el decreto de 22 de enero de 2020 no le había dado recurso, también
lo era que esta indicación resultaba conforme con la regulación contenida en la propia
Ley de enjuiciamiento civil, en concreto con lo dispuesto en el art. 454, que vetaba la
posibilidad de interponer recurso contra el decreto resolutorio de un recurso de
reposición. El órgano judicial añadía, que el decreto impugnado estaba suficientemente
motivado y la decisión estaba adaptada a las circunstancias y vicisitudes observadas en
el procedimiento.

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Núm. 118