T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9840)
Sala Primera. Sentencia 57/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 987-2023. Promovido por don Mouloud Sbai, respecto de los autos dictados por la Sección Cuarta y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado (STC 17/2024); principio de doble incriminación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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de 21 de marzo, de extradición pasiva, en particular los requisitos de doble incriminación
y mínimo punitivo exigidos en el art. 2.1 del Convenio bilateral.
Interpuesto recurso de súplica fue desestimado en el auto núm. 105/2022, de 19 de
diciembre, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En el recurso de
súplica el demandante hizo valer, entre otros motivos, la vulneración de los arts. 17 y 24
CE por basarse la solicitud en una orden de detención expedida por el fiscal, no
equiparable a una resolución ejecutoria de condena ni a una resolución jurisdiccional, por
lo que afirmaba que dicha orden era insuficiente y carente de legitimidad constitucional
con arreglo a la STC 147/2020, de 19 de octubre.
El demandante de amparo, don Mouloud Sbai, combate estas resoluciones judiciales
con el argumento de que, careciendo la orden de arresto emitida por el fiscal sustituto del
rey de Marruecos de control judicial en dicho país, en el que, por otra parte, la orden de
detención podría haber sido emitida también por un juez de instrucción, las resoluciones
judiciales impugnadas que autorizaron la extradición en estas condiciones incumplieron
la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, que interpreta en el sentido de
que la falta de refrendo judicial equivale a una falta de necesidad y proporcionalidad de
la medida.
De conformidad con lo que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico de
esta sentencia, el planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido,
pues el art. 12 a) del Convenio bilateral de extradición no exige el dictado de una
resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la
documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la
cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, la información
complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la
integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del
valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de
arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el
ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.
La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes
de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento,
mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la
persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades
requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal
español pueda solicitar como complemento de los anteriores.
En este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía
diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición
expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los
hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las
diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo
resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la
necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su
enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al
dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos
fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.
6. La queja sobre la imprecisión de los hechos con afectación del principio de doble
incriminación.
El recurrente considera asimismo que se ha producido una lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva derivada de la imprecisión de los hechos. Aduce una falta de
concreción de sujetos, tiempo, lugares y fechas de supuestas operaciones destinadas al
tráfico de drogas. Esta falta de determinación fáctica conlleva, a su juicio, tanto la
imposibilidad de determinar una litispendencia por procesos judiciales existentes en
España como la imposibilidad de apreciar una causa de prescripción y la imposibilidad
de determinar una causa de denegación del art. 3.1 LEP.

cve: BOE-A-2024-9840
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Núm. 118