T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9840)
Sala Primera. Sentencia 57/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 987-2023. Promovido por don Mouloud Sbai, respecto de los autos dictados por la Sección Cuarta y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado (STC 17/2024); principio de doble incriminación.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55738

derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la
concurrencia de alguna de ellas.
La queja anudada a la falta de control judicial de la solicitud de extradición en el país
requirente está vinculada con la especial trascendencia constitucional alegada. Por
consiguiente, la lógica impone comenzar nuestro estudio por esta, dada su mayor
incidencia sobre la cuestión planteada.
4.

La tutela judicial de la libertad en los procedimientos de extradición pasiva.

En la STC 17/2024, de 31 de enero, se aclaró la doctrina sobre tutela judicial del
derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva fijada en las
SSTC 147/2020 y 147/2021 en el sentido de distinguir una garantía básica, consistente
en que el órgano judicial verifique, al examinar la petición de extradición, la imparcialidad
de la autoridad que la ha emitido, garantía inherente al deber de motivación reforzada de
una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del
reclamado, y una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada
por una autoridad judicial desde el mismo país de origen, fundada en el art. 7.1 a) LEP,
que es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio extradicional con el
Estado reclamante (STC 147/2021, FJ 4), pero que puede verse modulada en función de
lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto que fuente
normativa de aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP, de modo que, aun
cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad
personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y
proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del
país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando
concurran las siguientes exigencias:
(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral
o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de
una autoridad no jurisdiccional.
(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que
se trata de una autoridad que, conforme a su legislación interna, está facultada para
emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad
judicial.
(iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los
órganos judiciales españoles la información necesaria para verificar que la misma resulta
necesaria y proporcionada.

El recurrente en amparo fue detenido en Marbella (Málaga) el día 28 de marzo
de 2022 y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que incoó el
procedimiento de extradición pasiva núm. 12-2022, en virtud de una orden internacional
de detención que dictó el fiscal del rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Tánger
que le atribuía haber planificado y dirigido el transporte desde Marruecos hasta las Islas
Canarias de varias partidas importantes de hachís (entre los 300 y los 400 kilogramos
cada vez) durante los años 2015, 2016 (en dos ocasiones) y 2019 (en otras dos
ocasiones), contratando a otras personas que ayudaron en el traslado, aparte de
efectuar la exportación de dicha sustancia sin formalizar las autorizaciones y
declaraciones aduaneras correspondientes.
Acordada por el Consejo de Ministros la continuación del procedimiento en vía
judicial, y cumplimentados los trámites del procedimiento judicial, la Sección Cuarta de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 578/2022, de 13 de octubre,
por el que autorizó la entrega del demandante, por considerar que concurrían los
requisitos establecidos en el Convenio de extradición entre el Reino de España y el
Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009, y los de la Ley 4/1985,

cve: BOE-A-2024-9840
Verificable en https://www.boe.es

5. Análisis de la vulneración referida a la falta de control judicial de la solicitud de
extradición en el país de origen.