T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9840)
Sala Primera. Sentencia 57/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 987-2023. Promovido por don Mouloud Sbai, respecto de los autos dictados por la Sección Cuarta y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado (STC 17/2024); principio de doble incriminación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55740

La STC 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6, dice sobre esta materia: «hemos afirmado
que la regla de la doble incriminación, que cabe incluir en el derecho constitucional a la
legalidad penal (y así lo hemos afirmado ininterrumpidamente a partir de la STC 11/1983,
fundamentos jurídicos 6 y 7), no significa tanto identidad de las normas penales de los
Estados concernidos como ‘que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad
(mínima) en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido’
(como últimamente afirmamos en el ATC 23/1997, fundamento jurídico 2, recogiendo
doctrina muy consolidada: AATC 753/1985 y 499/1988, por ejemplo)».
En el presente caso, los hechos narrados en la solicitud de extradición refieren la
comisión de delitos de tráfico de drogas mediante transporte de las sustancias desde
Marruecos hasta Canarias durante los años 2015 a 2019, y estos hechos se
corresponden plenamente con los tipos penales previstos en el art. 368 y siguientes del
CP (cumpliendo así con el art. 2 LEP). Por otra parte, la posible competencia de las
autoridades españolas para conocer de los hechos no supone la aplicación automática
de la causa de denegación establecida en el art. 3.1 LEP porque la misma opera cuando
los hechos son atribuidos exclusivamente a la jurisdicción española, lo que no ocurre en
casos, como el que analizamos, en los que, en virtud del principio de ubicuidad, también
las autoridades marroquíes tienen competencia sobre los mismos.
En cuanto a la imposibilidad de determinar la litispendencia, el recurrente tiene dos
causas pendientes en España. Según explica en su auto el Pleno de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional, la primera es el sumario 44-2017 de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife cuyo objeto procesal son dos
operaciones de hachís en el año 2015. En una de ellas no se incautó droga alguna y en
la otra se intervinieron 782 kilos de hachís. Sin embargo, la única operación de 2015 por
la que se le reclama la extradición es una referida a 400 kilos de chira, por lo que no
existe litispendencia. La segunda causa está tramitándose ante el Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria por hechos que tuvieron lugar
en 2018. Pero este año no está incluido en los hechos que fundan la extradición, por lo
que también se excluye la litispendencia.
Finalmente, en relación con la prescripción, el Pleno de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional se remite al artículo 239 bis del Código de la aduana de Marruecos.
Este precepto, a juicio del Pleno, impide considerar el inicio del cómputo de la
prescripción tomando como fecha de inicio el primer episodio de 2015. Hay que partir del
último, el del año 2019. Sin embargo, al haberse incoado un procedimiento penal en
Marruecos el 24 de abril de 2020, que dio lugar a la orden internacional de detención
de 18 de junio de 2021, esta fecha sería el dies a quo y excluiría la prescripción. En
definitiva, el Pleno consideró que había tenido datos suficientes para pronunciarse sobre
los temas planteados por el recurrente partiendo de la información suministrada por las
autoridades marroquíes.
En su argumentación, el fiscal da por sentado que la petición de ampliación de
información suponía que el órgano judicial compartía la visión del recurrente acerca
de que la información era insuficiente. No obstante, el razonamiento del Pleno gira en
torno a que los datos suministrados por las autoridades marroquíes eran suficientes
para poder realizar su labor de control sobre la extradición. Por otro lado, la crítica del
fiscal al hecho imputado ocurrido en el año 2019 se funda en que solo hay una fuente
de datos, un coimputado no corroborado. Esto, en puridad, no tiene que ver con la
doble incriminación, ni ha sido alegado por el recurrente en la demanda de amparo, la
cual no realiza ninguna censura al origen de las informaciones. Simplemente las tacha
de insuficientes.

cve: BOE-A-2024-9840
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Núm. 118