T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9840)
Sala Primera. Sentencia 57/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 987-2023. Promovido por don Mouloud Sbai, respecto de los autos dictados por la Sección Cuarta y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado (STC 17/2024); principio de doble incriminación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55734

Ministerio Fiscal está incluido en la carrera judicial y como tal es independiente, con las
mismas obligaciones, derechos e incompatibilidades que los jueces.
En lo que atañe a la falta de concreción de los hechos que sirven de base a la
petición de extradición, aduce la Sala que la falta de concreción de las fechas de los
hechos se debe al desconocimiento por parte de las autoridades reclamantes de las
fechas de los viajes. Sin embargo, existen otros datos que permiten precisar los viajes
realizados, como son: (i) la constancia en cada uno de los viajes de la sustancia y
cantidad transportada; (ii) el destino de todos los viajes, Tenerife; (iii) la precisión de que
la función que desempeñaba el reclamado era la de reclutador o dirigente de la banda
criminal; (iv) el punto de partida de la embarcación desde la costa de Marruecos en el
tercer, cuarto y quinto viaje; (v) el dato de que el reclamado fuera detenido en la tercera
operación, esto es, la de finales de 2016; (vi) la precisión de que los viajes que tuvieron
lugar en el año 2019, se indique que tuvieron lugar una vez que el reclamado fue
excarcelado por las autoridades españolas; (vii) el hecho de que se mencione a un tercer
partícipe; (viii) el dato de que el copartícipe percibió una determinada cantidad de dinero
por su colaboración en las dos primeras operaciones; (ix) el hecho de que no solamente
se haya utilizado una embarcación, sino también lanchas neumáticas, al menos, en la
cuarta operación, esto es, la que tuvo lugar a mediados de 2019.
De este modo, aunque no se indiquen las fechas concretas de cada uno de los cinco
viajes, tal imprecisión no ha impedido al reclamado conocer las acusaciones dirigidas
contra él, ni tampoco al tribunal analizar, una por una, si esas actividades son delictivas y
examinar si en alguna de ellas concurre alguna causa de denegación de la extradición.
El auto va acompañado de dos votos particulares, uno de ellos firmado por tres
magistrados de la Sala, que consideran que la mayoría no ha aplicado correctamente la
doctrina sentada en la STC 147/2020, en la que es esencial que se cumpla la garantía
jurisdiccional de la libertad en el propio país solicitante de la extradición, mediante la
homologación por un órgano judicial de la orden de detención. El otro, firmado por dos
magistrados, considera que los hechos por los que se solicita la extradición carecen de
la concreta descripción fáctica que exige el Convenio bilateral.
3. El recurrente en amparo denuncia, dentro de una primera queja, que se ha
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en
relación con el derecho a la legalidad extradicional. Esta lesión se produce porque (i) no
se establece la fecha de comisión de los hechos; (ii) no se concreta la identidad de los
participantes; (iii) tampoco se aclara el modus operandi; (iv) no se precisa la existencia
de organización criminal; (v) no se especifica el rol que desempeña cada participe; (vi)
tampoco se fija el puerto de llegada de la droga a España, la ubicación del demandante
de amparo durante las operaciones o las actividades de investigación desarrolladas en
Marruecos. Esta imprecisión provoca que no se puedan comprobar todos los elementos
del tipo que permiten la subsunción de los hechos en una determinada figura delictiva en
España, lo que se afecta al principio de doble incriminación, y que no se pueda confirmar
la jurisdicción de las autoridades marroquíes. A estos efectos, el demandante señala que
está siendo juzgado por hechos similares en España, por lo que la precisión es
necesaria para determinar si los hechos son, o no, idénticos y opera la causa de
denegación de la extradición prevista en el art. 3.1 LEP. Esta imprecisión de los hechos
tampoco permite determinar si se encuentran prescritos. Añade que la Audiencia
Nacional requirió la aportación de documentación adicional, si bien la documentación
aportada es claramente insuficiente.
En segundo lugar, el recurrente considera vulnerado su derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE) y su derecho a la libertad personal (art. 17.3 CE)
porque, para que la decisión de entrega al Reino de Marruecos sea respetuosa con el
derecho a la libertad (art. 17 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
es necesario que la demanda de extradición haya sido adoptada por el Estado requirente
con las debidas garantías, esencialmente con un juicio sobre la necesidad y la
proporcionalidad de la medida privativa de libertad homologada por una autoridad
judicial, lo que no ocurre en un caso como este en el que la extradición ha sido solicitada

cve: BOE-A-2024-9840
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Núm. 118