T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9839)
Sala Primera. Sentencia 56/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8554-2022. Promovido por don A.J.S., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia de su capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55727

sobre la controversia entre los riesgos y los beneficios de la vacuna. Antes al contrario,
abunda el demandante de amparo, todos los datos médicos y científicos contradicen los
razonamientos judiciales.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de
este tribunal de 24 de enero de 2023, se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y de
las partes, a los efectos oportunos, que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del
Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» de 19 de enero, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección
Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
5. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de julio
de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado
trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2.g)].
En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC,
dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) a fin de
que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al recurso de apelación 1385-2023, e, igualmente, al
Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga a fin de que, en plazo que no
excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 168-2022, debiendo
emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo
desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto la parte recurrente en amparo.
6. Mediante providencia de 3 de julio de 2023, se acordó, asimismo, a solicitud de
la parte actora, la formación de la pieza separada de suspensión, con inicio de su
tramitación de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, que una vez finalizada
concluyó mediante ATC 15/2024, de fecha 13 de febrero, que denegó la suspensión
cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas.
7. El 4 de diciembre de 2023 se registró escrito en el Tribunal Constitucional
firmado por la representación procesal de doña V.G.M. en el que expresó su voluntad de
personarse en este proceso y se opuso al recurso de amparo, antes del trámite de
alegaciones previsto en el art. 52 LOTC. Alegó entonces que en ningún caso procede la
estimación del recurso de amparo, dado que ninguna vulneración de rango constitucional
se ha producido. En concreto, sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva se
satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente
motivada, para añadir que el hoy solicitante de amparo no ha explicado en absoluto en
su recurso dónde se localiza la concreta vulneración denunciada.
Respecto a las vulneraciones alegadas de contrario de los arts. 14 y 15 CE, insistió
en que la demanda de amparo contenía alegaciones genéricas, retóricas y vacías de
contenido. A su juicio, las resoluciones judiciales ahora combatidas eran respetuosas
con el principio de equidad y habían tenido presente el interés superior de las menores,
«ya que la recomendación sanitaria autorizada en nuestro país para la vacunación de
menores de edad se basa en criterios de salud con el mismo sostén científico y médico
que se aplica al resto de vacunas dado su carácter preventivo, habiéndose pronunciado
en este sentido la Comisión de Salud Pública y la Sociedad Española de Pediatría». Por
otra parte, las resoluciones judiciales tienen en cuenta que las hijas menores han
seguido el calendario de vacunas con el consentimiento de ambos progenitores, «y no
hubo ningún impedimento para administrarla a las menores, por tanto el criterio de la

cve: BOE-A-2024-9839
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118