T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9839)
Sala Primera. Sentencia 56/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8554-2022. Promovido por don A.J.S., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia de su capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Al margen de las cuestiones procesales planteadas en el recurso de apelación, en lo
que ahora interesa para la resolución de este recurso de amparo, la Sala centra el objeto
de la controversia: no se trata de si las menores han de ser vacunadas o no contra la
COVID-19, sino decidir, ante la discrepancia surgida entre los progenitores en el ejercicio
de la patria potestad, si procede o no atribuir a la madre en exclusiva su ejercicio. Dicho
lo anterior, el auto confirma que ha de recaer en la madre la atribución en exclusiva de la
decisión sobre la vacunación a las hijas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(i) La solución que se adopte no puede estar presidida por la búsqueda de una verdad
material de tipo científico (bondad o no de la vacuna), principio que no rige en el proceso
civil a la vista de las limitaciones que para el mismo suponen los principios de alegación de
parte, rogación y dispositivo. Consecuentemente, la sala no entra en una polémica científica
sobre las bondades o no de la vacuna frente a la COVID-19 en menores de edad, pues es
indiscutible que en el actual estado de conocimiento de los científicos y expertos en la
materia, existen opiniones y criterios encontrados, muchos de aparente solvencia y otros no
tanto, circunstancia esta que excluye un examen científico pormenorizado de la abundante
documentación sobre la cuestión aportada al procedimiento.
(ii) Al tratarse de una decisión que afecta a menores de edad, su interés ha de
presidir los criterios para la resolución que se adopte.
(iii) Las objeciones del padre se centran en que nos encontraríamos ante una
vacuna basada en una técnica novedosa, cuyos riesgos no estarían debidamente
estudiados a medio-largo plazo y que podrían ocasionar efectos secundarios indeseados
a las menores, alegación que se basa en argumentos de carácter generalista relativos a
tales posibles efectos –precisa la sala que todas las vacunas los tienen y las menores,
según han reconocido los padres, han cumplido todo el calendario vacunal con el
consentimiento de ambos, quienes son conscientes de que cualquier vacuna puede
tener efectos secundarios–, y si bien es cierto que se está ante una vacuna novedosa,
basada en una técnica pionera y desarrollada en tiempo récord, esto no la convierte en
un tratamiento inseguro o peligroso para la salud, porque la vacuna ha sido aprobada por
la Agencia Europea del Medicamento, y la cuestión es eminentemente técnica, en la que
frente a interpretaciones subjetivas y parciales efectuadas por profanos en la materia,
debe otorgarse prevalencia a las conclusiones que han alcanzado la mayoría de los
expertos y especialistas tras el análisis objetivo de los datos clínicos que han arrojado los
ensayos y experimentos realizados, siendo que la recomendación sanitaria autorizada en
España para la vacunación de menores de edad se basa en criterios de salud, con el
mismo sostén científico que se aplica al resto de vacunas, todas de carácter preventivo,
y en tal sentido se han pronunciado la Comisión de Salud Pública y la Asociación
Española de Pediatría.
(iv) Frente a la ausencia de riesgo relevante en la administración de la vacuna, la
sala analiza los riesgos que para el paciente pudieran derivarse en caso de no serle
dispensada. A este respecto, señala que la realidad cotidiana muestra la alta
transmisibilidad del virus y la gravedad en muchos casos de las consecuencias de
padecerlo. Es un hecho notorio que la vacuna en cuestión para los menores de entre
cinco y doce años ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la
Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios; la OMS (Organización
Mundial de la Salud) reconoce que la vacuna de Pfizer puede administrarse con
seguridad a niños a partir de los cinco años; el Ministerio de Sanidad de España refiere
que actualmente se dispone de una vacuna autorizada para administrar a este grupo de
población entre cinco y doce años (Comirnaty 10 μg/dosis, Pfizer-BioNTech); y el
principal estudio que ha permitido autorizar el uso de esta vacuna en menores muestra
que la administración de dos dosis es segura y eficaz en el indicado grupo de edad.
Siendo cierto que la citada vacuna Comirnaty 10 μg/dosis está contraindicada en
personas con antecedentes de reacciones alérgicas graves a una dosis previa de la
propia vacuna o a algún componente de la misma, igualmente lo es que el padre de las
menores manifestó que estas habían recibido la pauta de vacunación completa, aun
siendo conscientes los padres de que cualquier vacuna puede tener efectos secundarios.

cve: BOE-A-2024-9839
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Núm. 118