T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9839)
Sala Primera. Sentencia 56/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8554-2022. Promovido por don A.J.S., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia de su capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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b) Admitida la solicitud por decreto de 24 de febrero de 2022, en el que se emplazó
a la parte contraria, se incoó el expediente de jurisdicción voluntaria núm. 168-2022 en el
Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga. El juzgado acordó citar de
comparecencia para el día 18 de abril de 2022 a las partes y al Ministerio Fiscal. Llegado
el día señalado, asistieron al acto todas las partes convocadas.
c) Don A.J.S. formuló oposición a la solicitud presentada por doña V.G.M. y alegó,
en esencia, la ausencia de evidencia médica-científica que justificara la inoculación de
los medicamentos de terapia génica para la COVID-19 en menores de edad, atendiendo
a la gravedad de la enfermedad en menores, donde la tasa de mortalidad y de
hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la
vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación.
d) Tras la celebración de la comparecencia, el juzgado dictó el auto núm. 102/2022,
de 28 de abril, por el que estimó la pretensión de doña V.G.M. y le atribuyó la facultad de
decidir sobre la inoculación de la vacuna a las hijas comunes menores de edad, sin
necesidad de intervención del padre en tal decisión.
Expuesta de forma sintética, la decisión judicial se fundamenta en los siguientes
argumentos:
(i) La recomendación sanitaria autorizada en España para esta vacunación a
menores de edad se basa en criterios de salud a favor del menor receptor, con el mismo
sostén científico y médico que se aplica al resto de vacunas dado su carácter preventivo;
así se han pronunciado la Comisión de Salud Pública y la Asociación Española de
Pediatría, y se ha comprobado la utilidad y efectos de la vacuna en el amplio rango de
población ya vacunada, incluida la población infantil.
(ii) El padre de las menores no ha ofrecido argumentos médicos referidos a las
condiciones de aquellas que hicieran no recomendable vacunarlas, sino que se remite a
argumentos generalistas sobre meras probabilidades de efectos secundarios.
(iii) Las menores han recibido todo el calendario vacunal con consentimiento de
ambos progenitores, resultando de conocimiento común que todas las vacunas pueden
tener efectos secundarios, pese a lo cual no existió impedimento para su administración.
(iv) El criterio de la madre es el que puede realmente permitir proteger el superior
interés de las menores al no negarse a considerar la opción de vacunación, lo cual
demuestra la correcta aplicación de un criterio de decisión fundado, que valora todas las
posibilidades sin excluir a priori ninguna, criterio que será el finalmente determinante
conforme a la recomendación médica.
e) El padre de las menores interpuso recurso de apelación contra la anterior
resolución mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2022, en el que alegó la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por déficit de
motivación del auto impugnado, así como la infracción del art. 6.1 del Convenio de
Oviedo de 4 de abril de 1997, para la protección de los derechos humanos y la dignidad
del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio
relativo a los derechos humanos y la biomedicina); los arts. 8 y 9.5 de la Ley 41/2002, de
autonomía del paciente, por falta de consentimiento informado; los arts. 3.1.c) y h); 3.2; 4
y 5 del Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos
clínicos con medicamentos, los comités de ética de la investigación con medicamentos y
el registro español de estudios clínicos; y el art. 19.2.c) del Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, sobe la necesidad de prescripción médica. Asimismo,
alegó "falta de jurisdicción" y la primacía del superior interés del menor respecto al
interés social de la vacunación.
Al recurso de apelación se opusieron doña V.G.M. y el Ministerio Fiscal.
f) La impugnación dio lugar al rollo de apelación civil núm. 1385-2022 de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso y confirmó la
resolución impugnada mediante el auto núm. 484/2022, de 1 de diciembre.

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Núm. 118