T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9835)
Sala Primera. Sentencia 52/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 7490-2021. Promovido por don Yi Liu respecto de los autos dictados por la Sección Cuarta y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a la República Popular China. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado a partir de una orden de detención, refrendada por la Fiscalía Popular (STC 17/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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con la aprobación posterior del arresto por parte de la Fiscalía Popular del distrito de
Shinan, y carecieron del control judicial en origen exigido en las SSTC 147/2020
y 147/2021 para garantizar su necesidad y proporcionalidad.
El fiscal ante este Tribunal Constitucional apoya el motivo e interesa la nulidad de las
resoluciones judiciales impugnadas, aunque de manera subsidiaria propone que se
module la doctrina constitucional sentada en la STC 147/2020 a la luz de las
circunstancias del caso.
2.

Especial trascendencia constitucional.

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de diciembre
de 2021, admitió a trámite el presente recurso de amparo apreciando la concurrencia de
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar
ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
Desde la STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3, hemos establecido que «constituye una
exigencia de certeza que este tribunal explicite el cumplimiento de este requisito,
haciendo así recognoscibles los criterios de aplicación empleados al respecto por este
tribunal [sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 20 de enero
de 2015, asunto Arribas Antón c. España]», lo que también aconseja evitar la dispersión
de criterios en asuntos que presentan una acusada identidad de objeto. A raíz de las
SSTC 147/2020 y 147/2021, ha habido una reiteración de asuntos de extradición pasiva,
procedentes del mismo país y de otros, que inciden en la misma cuestión, la referida a
las solicitudes de extradición remitidas por un fiscal sin referendo judicial.
Este problema ha sido abordado en la reciente STC 17/2024, de 31 de enero, en la
que se afirmó que también concurría la causa de especial trascendencia constitucional
encuadrada en el supuesto de la letra b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009,
de 25 de junio.
3.

La tutela judicial de la libertad en los procedimientos de extradición pasiva.

(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral
o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de
una autoridad no jurisdiccional.
(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que
se trata de una autoridad que, conforme a su legislación interna, está facultada para
emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad
judicial.

cve: BOE-A-2024-9835
Verificable en https://www.boe.es

En la STC 17/2024, de 31 de enero, se ha aclarado la doctrina sobre tutela judicial
del derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva fijada en las
SSTC 147/2020 y 147/2021 en el sentido de distinguir una garantía básica, consistente
en que el órgano judicial verifique, al examinar la petición de extradición, la imparcialidad
de la autoridad que la ha emitido, garantía inherente al deber de motivación reforzada de
una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del
reclamado, y una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada
por una autoridad judicial desde el mismo país de origen, fundada en el art. 7.1 a) LEP,
que es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio de extradición con el
Estado reclamante (STC 147/2021, FJ 4), pero que puede verse modulada en función de
lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto que fuente
normativa de aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP, de modo que, aun
cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad
personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y
proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del
país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando
concurran las siguientes exigencias: