T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9833)
Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55661
Tribunal Supremo, y de interponerse al amparo del art. 44 LOTC, el núcleo de la
impugnación radica en la vulneración del derecho fundamental de sufragio pasivo del
recurrente (art. 23.2 CE) que atribuye de manera directa y primaria a la decisión de la
Junta Electoral Central de 8 de noviembre de 2019 de no restituirle como candidato al
Congreso de los Diputados para las elecciones de 10 de noviembre de 2019, que es la
vulneración que hizo valer en el subsiguiente recurso contencioso-administrativo, junto
con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) por no acatar la suspensión de la
pena de inhabilitación acordada en el auto de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, por lo que no estaríamos ante un recurso mixto, sino ante
un amparo del art. 43 LOTC sujeto al plazo de caducidad de veinte días, plazo que no se
habría respetado, pues el recurso de amparo se interpuso el 14 de junio de 2021,
cuando la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones le fue
notificada al actor por LexNet el día 30 de abril de 2021.
Para el caso de no estimarse la concurrencia del óbice procesal de
extemporaneidad, la fiscal examina y rebate cada uno de los motivos de amparo
planteados en la demanda. En relación con el el primero de ellos, sobre vulneración del
derecho a un recurso efectivo en conexión con el derecho de sufragio pasivo, la fiscal
considera ajustado a derecho (art. 120 LOREG) y a la doctrina constitucional
(STC 80/2002, de 8 de abril) el criterio seguido en la sentencia impugnada de desechar
la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo común sobre
revisión de actos firmes, dado que el art. 49 LOREG establece una vía específica de
impugnación de la proclamación de candidatos ante los juzgados de lo contenciosoadministrativo, en un plazo de dos días, con posibilidad ulterior de recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional, que veda la aplicación de las normas comunes por no
existir laguna legal que deba ser colmada. Destaca que la STC 80/2002 impone una
diligencia especial a quienes concurren al proceso electoral en el cumplimiento de los
trámites y plazos cuando se trata de revisar la proclamación de los resultados
electorales, al tiempo que otorga un valor prevalente a la seguridad jurídica.
La fiscal rechaza que se haya producido la vulneración denunciada por estas
razones: (i) el demandante de amparo y la coalición electoral ERC-S se aquietaron con
la proclamación de candidatos efectuada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona y
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de octubre de 2019, dado que no la
recurrieron a través del recurso específico establecido en el art. 49 LOREG; (ii) no es
cierto que el recurrente hubiera sufrido un impedimento para utilizar dicha vía de recurso,
teniendo en cuenta que en el proceso penal cuestionaba en ese momento la posibilidad
de ser condenado en virtud de la inmunidad que había adquirido tras haber sido elegido
diputado del Parlamento Europeo, siendo la alegación de inmunidad la que había dado
lugar a que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo elevara la cuestión prejudicial
C-502/19, que sería resuelta en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 19 de diciembre de 2019, y a que acordara en el auto de 14 de octubre de 2019
posponer la ejecución de la pena de inhabilitación que le había impuesto en sentencia;
(iii) en el escrito presentado el 7 de noviembre de 2019 ante la Junta Electoral Central el
propio actor reconocía que era posible impugnar eficazmente la exclusión de candidatos
por la vía específica del art. 49 LOREG, porque en su escrito recordaba que la misma
situación se había dado en las elecciones al Parlamento Europeo de mayo de 2019,
cuando la Junta Electoral Central requirió a la coalición electoral Lliures per Europa la
exclusión de algunos candidatos afectados por la causa penal del procés, y dicha
coalición interpuso el recurso del art. 49 LOREG, que fue estimado por el juzgado de lo
contencioso-administrativo, tras de lo cual la Junta Electoral Central, en cumplimiento de
la resolución judicial, repuso a los candidatos que habían sido apartados y sustituidos; y
(iv) el actor se aquietó con la decisión de la Junta Electoral Central teniendo
conocimiento de que la misma no se fundaba únicamente en la pena de inhabilitación
absoluta, sino también porque en la misma sentencia firme se le había impuesto una
pena privativa de libertad, que estaba cumpliendo y que no le había sido suspendida,
cve: BOE-A-2024-9833
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55661
Tribunal Supremo, y de interponerse al amparo del art. 44 LOTC, el núcleo de la
impugnación radica en la vulneración del derecho fundamental de sufragio pasivo del
recurrente (art. 23.2 CE) que atribuye de manera directa y primaria a la decisión de la
Junta Electoral Central de 8 de noviembre de 2019 de no restituirle como candidato al
Congreso de los Diputados para las elecciones de 10 de noviembre de 2019, que es la
vulneración que hizo valer en el subsiguiente recurso contencioso-administrativo, junto
con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) por no acatar la suspensión de la
pena de inhabilitación acordada en el auto de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, por lo que no estaríamos ante un recurso mixto, sino ante
un amparo del art. 43 LOTC sujeto al plazo de caducidad de veinte días, plazo que no se
habría respetado, pues el recurso de amparo se interpuso el 14 de junio de 2021,
cuando la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones le fue
notificada al actor por LexNet el día 30 de abril de 2021.
Para el caso de no estimarse la concurrencia del óbice procesal de
extemporaneidad, la fiscal examina y rebate cada uno de los motivos de amparo
planteados en la demanda. En relación con el el primero de ellos, sobre vulneración del
derecho a un recurso efectivo en conexión con el derecho de sufragio pasivo, la fiscal
considera ajustado a derecho (art. 120 LOREG) y a la doctrina constitucional
(STC 80/2002, de 8 de abril) el criterio seguido en la sentencia impugnada de desechar
la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo común sobre
revisión de actos firmes, dado que el art. 49 LOREG establece una vía específica de
impugnación de la proclamación de candidatos ante los juzgados de lo contenciosoadministrativo, en un plazo de dos días, con posibilidad ulterior de recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional, que veda la aplicación de las normas comunes por no
existir laguna legal que deba ser colmada. Destaca que la STC 80/2002 impone una
diligencia especial a quienes concurren al proceso electoral en el cumplimiento de los
trámites y plazos cuando se trata de revisar la proclamación de los resultados
electorales, al tiempo que otorga un valor prevalente a la seguridad jurídica.
La fiscal rechaza que se haya producido la vulneración denunciada por estas
razones: (i) el demandante de amparo y la coalición electoral ERC-S se aquietaron con
la proclamación de candidatos efectuada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona y
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de octubre de 2019, dado que no la
recurrieron a través del recurso específico establecido en el art. 49 LOREG; (ii) no es
cierto que el recurrente hubiera sufrido un impedimento para utilizar dicha vía de recurso,
teniendo en cuenta que en el proceso penal cuestionaba en ese momento la posibilidad
de ser condenado en virtud de la inmunidad que había adquirido tras haber sido elegido
diputado del Parlamento Europeo, siendo la alegación de inmunidad la que había dado
lugar a que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo elevara la cuestión prejudicial
C-502/19, que sería resuelta en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 19 de diciembre de 2019, y a que acordara en el auto de 14 de octubre de 2019
posponer la ejecución de la pena de inhabilitación que le había impuesto en sentencia;
(iii) en el escrito presentado el 7 de noviembre de 2019 ante la Junta Electoral Central el
propio actor reconocía que era posible impugnar eficazmente la exclusión de candidatos
por la vía específica del art. 49 LOREG, porque en su escrito recordaba que la misma
situación se había dado en las elecciones al Parlamento Europeo de mayo de 2019,
cuando la Junta Electoral Central requirió a la coalición electoral Lliures per Europa la
exclusión de algunos candidatos afectados por la causa penal del procés, y dicha
coalición interpuso el recurso del art. 49 LOREG, que fue estimado por el juzgado de lo
contencioso-administrativo, tras de lo cual la Junta Electoral Central, en cumplimiento de
la resolución judicial, repuso a los candidatos que habían sido apartados y sustituidos; y
(iv) el actor se aquietó con la decisión de la Junta Electoral Central teniendo
conocimiento de que la misma no se fundaba únicamente en la pena de inhabilitación
absoluta, sino también porque en la misma sentencia firme se le había impuesto una
pena privativa de libertad, que estaba cumpliendo y que no le había sido suspendida,
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Núm. 118