T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9833)
Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55660

Junta Electoral Central, y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista
de las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días,
al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran
presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
8. El 22 de febrero de 2023, el letrado de las Cortes Generales, en representación
de la Junta Electoral Central, presentó escrito de alegaciones en el que solicitó la
desestimación del recurso de amparo por su falta de fundamento.
Aduce que la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de excluir la
candidatura del demandante de amparo ganó firmeza porque ni este ni la formación
política a la que pertenece interpusieron el recurso jurisdiccional en materia de
candidaturas en el plazo de dos días establecido en el art. 49 LOREG, y que por tal
razón esta decisión ya no era impugnable ante la Junta Electoral Central en virtud del
art. 21.1 LOREG, que no admite el recurso de alzada administrativo-electoral cuando la
ley prevé un procedimiento específico de revisión judicial. Afirma asimismo que tampoco
concurría en el caso ninguna circunstancia extraordinaria que hiciera admisible la
revisión de tal decisión en los términos de la STC 80/2002. Subraya que todo el recurso
de amparo se construye en torno al argumento de que la denegación de la candidatura
se hizo en ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, lo que no se corresponde con
la realidad, pues la pena que dio lugar a la misma fue la de trece años de prisión, siendo
un hecho notorio que el 14 de octubre de 2019 el actor estaba cumpliendo la pena de
prisión en virtud de una sentencia firme. Prosigue diciendo que no son aplicables a este
caso las reclamaciones y recursos establecidos en la legislación administrativa general,
como la solicitud de revisión de oficio o el recurso extraordinario de revisión, en virtud del
art. 120 LOREG que dice que «[e]n todo lo no expresamente regulado por esta ley en
materia de procedimiento será de aplicación la Ley de procedimiento administrativo»,
pues para la denegación de la candidatura la legislación electoral prevé el procedimiento
específico de impugnación judicial ya referido. En definitiva, la decisión de la Junta
Electoral Provincial de Barcelona se ajustó a la legalidad, porque aplicó el art. 6.2 a)
LOREG que señala que son inelegibles «[l]os condenados por sentencia firme, a pena
privativa de libertad, en el período que dure la pena», pues es la pena privativa de
libertad impuesta en sentencia firme la que produce la inelegibilidad del candidato,
estando obligada la Junta Electoral Provincial de Barcelona a aplicar dicha causa de
inelegibilidad aunque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo hubiera suspendido la
ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, como así se lo indicó la Junta Electoral
Central al resolver la consulta que le elevó.
Concluye afirmando que no se ha producido ninguna de las vulneraciones de
derechos fundamentales invocadas en la demanda: no se vulneró el derecho a un
recurso efectivo, porque lo que hubo fue inactividad del recurrente y de su formación
política; no se aplicó ex novo la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, porque fue
la Junta Electoral Provincial de Barcelona quien la aplicó en su propio acuerdo; no se
incumplió la doctrina de la STC 144/2009, sobre distinción entre causas de inelegibilidad
y de incompatibilidad, porque no se trataba de ninguna causa de incompatibilidad, sino
de la aplicación de la consecuencia electoral de una condena a privación de libertad, y
no hubo ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, porque lo que se produjo fue la
aplicación del art. 6.2 a) LOREG en sus propios términos.
9. El 14 de marzo de 2023, la fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito
de alegaciones en el que solicitó, con carácter principal, la inadmisión del recurso de
amparo por haber incurrido en extemporaneidad, de conformidad con lo establecido en el
art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 43 LOTC, y de forma subsidiaria, su íntegra
desestimación.
Tras exponer sintéticamente los antecedentes del recurso de amparo y sus
fundamentos, la fiscal inicia su examen con el análisis de lo que considera su genuina
naturaleza, punto en el que señala que, a pesar de dirigirse contra las resoluciones
judiciales dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

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Núm. 118