T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9833)
Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55657
Sostiene que la Sala de lo Contencioso-administrativo incurrió en incongruencia por extra
petita al manifestar que no era competente para pronunciarse sobre la nulidad de la
sentencia penal de acuerdo con el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ),
cuestión que realmente no se había planteado en la causa petendi ni en el petitum del
recurso, y sobre la que la Sala hace un pronunciamiento determinante del fallo, en el que
de manera genérica se desestima in totum el recurso; a lo que añade, como alegación
subsidiaria, que, aunque no se apreciase esta modalidad de incongruencia, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo vulneró en cualquier caso su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) pues siendo la sentencia penal, sobre cuya validez no se
pronuncia, el fundamento último de las decisiones de las juntas electorales, y pudiendo
haber incurrido la misma en infracción del Derecho de la Unión Europea por no haber
respetado la inmunidad que el actor ostentaba como diputado del Parlamento Europeo
en virtud del art. 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, debió
haber evitado incurrir en una respuesta tan formalista como es la invocación del art. 9.4
LOPJ, y haber procedido a elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea para asegurar la primacía del Derecho de la Unión Europea y la máxima
efectividad de los derechos fundamentales concernidos.
(ii) Vulneración del derecho a un recurso efectivo en relación con el derecho al
sufragio pasivo (arts. 24 y 23 CE, arts. 6 y 13 CEDH y art. 1 del Protocolo adicional
núm. 1 al CEDH), debido a que la sentencia impugnada no tomó en consideración la
circunstancia extraordinaria que justificaba al revisión del acto: que el actor desconocía
el error jurídico en que incurrió el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona,
que se basaba en una pena de inhabilitación que había sido suspendida por el propio
tribunal sentenciador, desconocimiento que le impidió impugnar tempestivamente el
acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que le excluía de la lista de
candidatos y que era achacable a la actuación de los poderes públicos, no a su falta de
diligencia personal.
(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación
con ambos apartados del art. 23 CE y art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH,
porque la sentencia aplica ex novo la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, al
igual que la Junta Electoral Central, que también la invoca, cuando lo que procedía era la
anulación del acuerdo del Junta Electoral Provincial de Barcelona, que no se basaba en
esa causa, sino en una pena de inhabilitación que estaba suspendida por el tribunal
sentenciador.
(iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a
la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE) porque
el acuerdo de la Junta Electoral Central no revocó el acuerdo de la Junta Electoral
Provincial de Barcelona que se basaba en una pena de inhabilitación que estaba
suspendida por el tribunal sentenciador.
h) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por providencia de 27 de abril
de 2021 en la que, tras declarar que el incidente debía ser inadmitido porque lo que
pretendía era un reexamen de los argumentos de la sentencia, da la siguiente respuesta
a sus alegatos:
(i) La Sala no incurrió en incongruencia extra petita al declarar su incompetencia
para pronunciarse sobre la alegada nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ni manifestó duda alguna.
(ii) No se ha vulnerado el derecho a un recurso efectivo en relación con el derecho
de sufragio pasivo por el hecho de que no fuesen aceptados los argumentos del
recurrente al oponerse al acuerdo de la Junta Electoral Central, la tutela judicial efectiva
se satisface mediante el examen de la pretensión.
(iii) La Sala no ha incurrido en arbitrariedad por aplicar la causa de inelegibilidad del
art. 6.2 a) LOREG porque dicho precepto es el fundamento del acuerdo de la Junta
cve: BOE-A-2024-9833
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Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55657
Sostiene que la Sala de lo Contencioso-administrativo incurrió en incongruencia por extra
petita al manifestar que no era competente para pronunciarse sobre la nulidad de la
sentencia penal de acuerdo con el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ),
cuestión que realmente no se había planteado en la causa petendi ni en el petitum del
recurso, y sobre la que la Sala hace un pronunciamiento determinante del fallo, en el que
de manera genérica se desestima in totum el recurso; a lo que añade, como alegación
subsidiaria, que, aunque no se apreciase esta modalidad de incongruencia, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo vulneró en cualquier caso su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) pues siendo la sentencia penal, sobre cuya validez no se
pronuncia, el fundamento último de las decisiones de las juntas electorales, y pudiendo
haber incurrido la misma en infracción del Derecho de la Unión Europea por no haber
respetado la inmunidad que el actor ostentaba como diputado del Parlamento Europeo
en virtud del art. 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, debió
haber evitado incurrir en una respuesta tan formalista como es la invocación del art. 9.4
LOPJ, y haber procedido a elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea para asegurar la primacía del Derecho de la Unión Europea y la máxima
efectividad de los derechos fundamentales concernidos.
(ii) Vulneración del derecho a un recurso efectivo en relación con el derecho al
sufragio pasivo (arts. 24 y 23 CE, arts. 6 y 13 CEDH y art. 1 del Protocolo adicional
núm. 1 al CEDH), debido a que la sentencia impugnada no tomó en consideración la
circunstancia extraordinaria que justificaba al revisión del acto: que el actor desconocía
el error jurídico en que incurrió el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona,
que se basaba en una pena de inhabilitación que había sido suspendida por el propio
tribunal sentenciador, desconocimiento que le impidió impugnar tempestivamente el
acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que le excluía de la lista de
candidatos y que era achacable a la actuación de los poderes públicos, no a su falta de
diligencia personal.
(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación
con ambos apartados del art. 23 CE y art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH,
porque la sentencia aplica ex novo la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, al
igual que la Junta Electoral Central, que también la invoca, cuando lo que procedía era la
anulación del acuerdo del Junta Electoral Provincial de Barcelona, que no se basaba en
esa causa, sino en una pena de inhabilitación que estaba suspendida por el tribunal
sentenciador.
(iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a
la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE) porque
el acuerdo de la Junta Electoral Central no revocó el acuerdo de la Junta Electoral
Provincial de Barcelona que se basaba en una pena de inhabilitación que estaba
suspendida por el tribunal sentenciador.
h) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por providencia de 27 de abril
de 2021 en la que, tras declarar que el incidente debía ser inadmitido porque lo que
pretendía era un reexamen de los argumentos de la sentencia, da la siguiente respuesta
a sus alegatos:
(i) La Sala no incurrió en incongruencia extra petita al declarar su incompetencia
para pronunciarse sobre la alegada nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ni manifestó duda alguna.
(ii) No se ha vulnerado el derecho a un recurso efectivo en relación con el derecho
de sufragio pasivo por el hecho de que no fuesen aceptados los argumentos del
recurrente al oponerse al acuerdo de la Junta Electoral Central, la tutela judicial efectiva
se satisface mediante el examen de la pretensión.
(iii) La Sala no ha incurrido en arbitrariedad por aplicar la causa de inelegibilidad del
art. 6.2 a) LOREG porque dicho precepto es el fundamento del acuerdo de la Junta
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Núm. 118