T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9833)
Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55656

previo que declare su eficacia como causa de incompatibilidad sobrevenida, exigencia
que el recurrente extrae de la diferencia que se establece en STC 144/1999, de 22 de
julio, entre la falta de capacidad para ser elegible del art. 6.1 LOREG y las causas de
inelegibilidad del art. 6.2 LOREG. Alegaba finalmente que la sentencia de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo también había vulnerado varios derechos fundamentales del
recurrente, lo que había sido denunciado en incidente de nulidad de actuaciones.
En sus escritos de contestación a la demanda y de alegaciones finales, la
representación procesal de la Junta Electoral Central y el fiscal solicitaron la inadmisión
del recurso contencioso-administrativo en base al art. 28 de la Ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) por dirigirse contra un acto de la Junta
Electoral Central que era mera confirmación de un acto previo de la Junta Electoral
Provincial de Barcelona que había ganado firmeza porque no había sido recurrido en
tiempo y forma, esto es, en el plazo de dos días previsto en el art. 49 LOREG para la
impugnación de la proclamación de candidatos.
La representación procesal del actor, en su escrito de alegaciones finales, al rebatir
la aplicabilidad de esta causa de inadmisión, conecta la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE con el derecho a un recurso efectivo del art. 13
CEDH, argumentando que en el caso de que el tribunal la apreciase estaría
desconociendo tal derecho, pues la razón por la que no impugnó el acto de proclamación
de candidatos no fue su aquietamiento o conformidad con el mismo, sino el hecho de
que no tuvo conocimiento de que la pena de inhabilitación absoluta, único fundamento,
según había venido afirmando insistentemente en todos sus escritos, de su exclusión
como candidato, había sido suspendida por el tribunal sentenciador hasta que recibió la
notificación del auto que acordó dicha suspensión, el 30 de octubre de 2019, cuando el
plazo del art. 49 LOREG ya estaba caducado. Sostiene que llegar a otra conclusión sería
absurdo, porque el actor no podía interponer un recurso con fundamento en algo que
desconocía.
f) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo dictó la sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo, en el procedimiento
ordinario núm. 401-2019, que desestimó el recurso interpuesto por el actor, con los
siguientes fundamentos: (i) desecha la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del
recurso esgrimida por los codemandados porque el objeto de impugnación era el
acuerdo de la Junta Electoral Central, no el acuerdo anterior de la Junta Electoral
Provincial de Barcelona, que había devenido firme; (ii) rechaza la aplicación supletoria de
las normas del procedimiento administrativo común solicitada por el recurrente en
materia de revisión de actos firmes, porque la supletoriedad prevista en el art. 120
LOREG no rige para los actos que tienen reconocida una vía de recurso en la propia
LOREG, con cita de precedentes del Tribunal Supremo, que a su vez remiten a
pronunciamientos de este tribunal, particularmente las SSTC 48/2000, de 24 de febrero,
y 80/2002, de 8 de abril, en los que se enfatiza la necesidad de garantizar la seguridad
jurídica en el procedimiento electoral y la esmerada diligencia que deben mostrar en la
defensa de sus intereses los candidatos y formaciones políticas que intervienen en sus
actos; (iii) constata que el acuerdo de la Junta Electoral Central aplicó el art. 6.2 a)
LOREG, que reputa inelegibles a «los condenados por sentencia firme, a pena privativa
de libertad, en el periodo que dure la pena», causa cuya efectividad tiene lugar desde el
comienzo de cumplimiento de la pena, lo que en este caso era notorio que se había
producido, por lo que la suspensión del cumplimiento de la inhabilitación para cargo
público pasaba a ser una cuestión secundaria; y (iv) niega que se hubieran dado
circunstancias realmente extraordinarias que justificasen el inicio de un procedimiento de
revisión del acuerdo.
g) El demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones en el
que reprochaba a la sentencia del Tribunal Supremo haber incurrido en las siguientes
vulneraciones de derechos fundamentales:
(i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por
incongruencia e infracción del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

cve: BOE-A-2024-9833
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Núm. 118