T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9833)
Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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electo por acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019, tras las
elecciones celebradas el día 26 de mayo de 2019 para elegir a los diputados de dicha
Cámara. En el recurso alegaba la vulneración de sus derechos de representación política
y la contravención del Derecho de la Unión Europea en materia de inmunidad
parlamentaria, y solicitaba el planteamiento de varias cuestiones prejudiciales. La Sala
por auto de 1 de julio de 2019 acordó suspender la resolución del recurso de súplica
para elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que
planteaba tres preguntas relativas a la vigencia temporal de la inmunidad de los
diputados del Parlamento Europeo y a su eventual incidencia en el alzamiento de la
medida cautelar de prisión provisional. La cuestión fue resuelta en la STJUE de 19 de
diciembre de 2019, C-502/19, tras de lo cual la Sala dictó auto el 9 de enero de 2020 por
el que alzó la suspensión y se resolvió el recurso de súplica.
d) El 8 de noviembre de 2019 la Junta Electoral Central rechazó su petición con el
siguiente fundamento:
«1. La proclamación de los candidatos de la coalición electoral Esquerra
Republicana de Catalunya-Sobiranistes es un acto firme, que fue susceptible de recurso
conforme a lo dispuesto en el artículo 49 LOREG, sin que pueda ser revisado en este
momento por la Junta Electoral Central.
2. Cabe en todo caso advertir, aunque la Sala que ha enjuiciado al señor Junqueras
haya acordado posponer la ejecución de la pena de inhabilitación especial a la que fue
condenado, que dicha persona ha sido también condenada mediante sentencia firme a
penas de privación de libertad que está cumpliendo en este momento. Esta circunstancia
incurre en el supuesto de inelegibilidad establecido en el artículo 6.2 a) de la LOREG.»
En el pie de la resolución se advertía que el acuerdo era firme en vía administrativa y
que:
«Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la
Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley de la jurisdicción contenciosoadministrativa.»
e) El actor interpuso el recurso contencioso-administrativo del que fue instruido,
formalizando una demanda en la que instó la nulidad de la decisión de excluirle como
candidato alegando, en síntesis, que se había adoptado con excesiva premura y sin
tener un conocimiento fehaciente de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, ni del auto de 14 de octubre de 2019, y que carecía de fundamento al basarse
en una pena de inhabilitación que estaba suspendida, de lo que se seguía la vulneración
del derecho del actor a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios
términos (art. 24.1 CE), su derecho de sufragio pasivo en conexión con el derecho de
sufragio activo, inherentes a un régimen democrático [art. 23.1 y 2 CE y art. 3 del
Protocolo núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)], al tiempo que se
le había privado de su derecho al recurso porque se le había notificado el meritado auto
el 30 de octubre de 2019, cuando ya estaba vencido el plazo establecido en el art. 49
LOREG para la impugnación de la proclamación de candidatos (art. 24.1 CE en relación
con el art. 23.2 CE). Añade que, en cualquier caso, la Junta Electoral Central podía
haber restablecido los derechos del actor si hubiera tratado su petición como un recurso
extraordinario de revisión de los arts. 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), como
una revisión de oficio del art. 106 LPACAP, o conforme al art. 109 LPACAP. Aduce
también que aunque el acuerdo de la Junta Electoral Central pretende mantener la
decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona sacando a colación de manera
novedosa la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, lo cierto es que la está
manteniendo en sus propios términos, referidos a la pena de inhabilitación, y que, en
cualquier caso, la causa del art. 6.2 a) LOREG no puede desplegar efectos sin un acto

cve: BOE-A-2024-9833
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Núm. 118