T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9833)
Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55668

judicial, deberán ser excluidos de la lista presentada por la candidatura, sin que puedan
ser proclamados por la correspondiente junta electoral provincial […] 2) Las juntas
electorales provinciales concederán un muy breve plazo de subsanación a las
candidaturas afectadas, para que puedan sustituir a los candidatos excluidos. Dicho
plazo deberá permitir realizar la proclamación definitiva de las candidaturas en el día de
hoy. De no realizar dicha subsanación, las candidaturas deberán ser proclamadas en los
términos resultantes de dicha exclusión».
Recibida esta contestación, la Junta Electoral Provincial de Barcelona acordó el
mismo día «[d]ar traslado del acuerdo de la Junta Electoral Central a las candidaturas
Junts per Catalunya-Junts y Esquerra Republicana de Catalunya-Sobiranistes,
requiriéndoles para que en el plazo de una hora desde el recibo de la presente puedan
sustituir a los candidatos excluidos. De no realizar dicha subsanación, las candidaturas
deberán ser proclamadas en los términos resultantes de dicha exclusión, teniendo en
cuenta que la exclusión de esos candidatos implica el requisito de composición
equilibrada de mujeres y hombres establecido en el artículo 44 bis de la LOREG, todo
ello a efectos de que pueda procederse a la proclamación de esas candidaturas».
En cumplimiento de este requerimiento la coalición ERC-S sustituyó al actor, de
modo que en la lista de candidatos proclamados publicada en el «Boletin Oficial del
Estado» núm. 248, de 15 de octubre de 2019, el número uno lo ocupaba don Gabriel
Rufián i Romero.
Está debidamente constatado, por lo tanto, que el acuerdo del presidente de la Junta
Electoral Central de 14 de octubre de 2019 ligó la inelegibilidad a la condena también a
la pena de prisión, que la Junta Electoral Provincial de Barcelona integró dicho
fundamento en su propio acuerdo, y que todo ello fue puntualmente notificado a la
coalición electoral ERC-S, que lo acató. Siendo la pena de prisión fundamento manifiesto
de la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, no es razonable afirmar que dicha
causa se introdujo de manera sorpresiva en el acuerdo que adoptó posteriormente la
Junta Electoral Central, el 8 de noviembre de 2019, que la cita de manera expresa con
motivo de desestimar la pretensión del actor de ser repuesto en su condición de
candidato, ni en la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra dicho acuerdo, que se pronunció tras exhaustivo debate procesal
sobre su concurrencia.
La demanda de amparo alega finalmente que la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a)
LOREG carecía de efectos limitativos del derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE
porque no había sido declarada en forma. No precisa qué autoridad, a su juicio, sería la
que tendría que haber hecho tal declaración, cómo ni cuándo. Alude a la supuesta
infracción de la doctrina de la STC 144/1999. Esta alegación merece ser igualmente
desestimada. Se trae a colación un pronunciamiento en el que este tribunal declaró que
la privación de la condición de elector del entonces recurrente en amparo, como
consecuencia de la imposición en sentencia firme de una pena de suspensión del
sufragio, representó, en virtud del art. 6.1 LOREG, una pérdida temporal de su capacidad
jurídica electoral que se podía hacer valer sin límite de tiempo, aspecto en el que se
diferenciaba de las causas de inelegibilidad del art. 6.2 LOREG, que se sujetaban al
plazo del art. 7.1 LOREG. Establecimos entonces que «la sentencia judicial firme es
constitutiva de la incapacidad electoral activa y pasiva del recurrente, y es la que ha de
hacerse valer en el proceso electoral, como han hecho las juntas electorales» (FJ 7). Es
imposible extraer de esta sentencia, como se pretende en la demanda de amparo, la
conclusión de que una sentencia firme de condena a pena de prisión carezca de efectos
constitutivos de la condición de inelegibilidad prevista en el art. 6.2 a) LOREG,
tratándose de una causa que, conforme reiterada doctrina constitucional, actúa ope legis
(STC 18/2024, de 31 de enero, FJ único) y de manera independiente a su cumplimiento
efectivo (STC 166/1993, de 20 de mayo, FJ 4).

cve: BOE-A-2024-9833
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Núm. 118