T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9833)
Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55667

adicional núm. 1 al CEDH) porque asentó la pérdida de su condición de candidato sobre
una causa, la del art. 6.2 a) LOREG, condena a pena de prisión, distinta de la que había
utilizado la Junta Electoral Provincial de Barcelona, condena a pena de inhabilitación,
causa esta que a su entender subsistiría al haberse negado posteriormente la Junta
Electoral Central a revisar o rectificar el acuerdo que la apreciaba. Afirma que la pena de
inhabilitación no podía privarle de su derecho fundamental al sufragio pasivo porque
había sido suspendida por el mismo tribunal penal que se la impuso en virtud de auto
de 14 de octubre de 2019 –misma fecha de la sentencia– y que la pena de prisión
tampoco podría generar tal efecto porque, no siendo un supuesto de falta de capacidad
originaria para ser elegible del art. 6.1 LOREG, precisaba de un acto de declaración
formal como causa de incompatibilidad sobrevenida en los términos del art. 6.4 LOREG,
que no se produjo.
La fiscal en su escrito de alegaciones rebate este motivo de amparo. Aduce en
primer lugar que el acuerdo de 8 de noviembre de 2019 de la Junta Electoral Central no
introdujo de forma novedosa la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, pues en su
anterior resolución de 14 de octubre de 2019, que transmitió a la Junta Electoral
Provincial de Barcelona y en la que esta fundó su propio acuerdo, ya se refería
claramente a los candidatos que hubieran sido condenados a pena privativa de libertad o
de inhabilitación absoluta. Considera que la declaración formal de dicha causa se
produjo desde el mismo momento en que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó
la sentencia condenatoria el 14 de octubre de 2019, que era firme, e incluso en el auto
de la misma sala y fecha, que acordó la ejecución de la pena de prisión al tiempo que
pospuso la ejecución de la pena de inhabilitación.
La representación procesal de la Junta Electoral Central interesa igualmente la
desestimación del motivo poniendo el énfasis en que todo el recurso de amparo se
construye en torno al argumento de que la denegación de la candidatura se hizo en
ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, lo que no se corresponde con la realidad,
pues la pena que dio lugar a la misma fue la de trece años de prisión, siendo un hecho
notorio que el 14 de octubre de 2019 el actor estaba cumpliendo la pena de prisión en
virtud de una sentencia firme.
El motivo debe ser desestimado: la inelegibilidad del actor fue correctamente
apreciada. La mera lectura de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de marzo de 2021 (FFJJ 7 y 8) revela de
manera inequívoca que el argumento determinante de la desestimación del recurso
interpuesto por el actor contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 8 de noviembre
de 2019 es que dicho acuerdo se fundó en la pena de prisión que le había impuesto en
sentencia firme y ejecutiva la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que justificaba la
aplicación de la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, cuya efectividad, según
declaraba, «tiene lugar desde el comienzo del cumplimiento de la condena cuya
notoriedad en el caso de autos es indiscutible» pasando a ser cuestión secundaria «que
hubiera sido suspendido el cumplimiento de la inhabilitación para cargo público».
En la demanda de amparo se alega que la sentencia se funda en una causa de
inelegibilidad distinta de la esgrimida originalmente por la Junta Electoral Provincial de
Barcelona, lo que podría haber generado indefensión. Esta alegación debe ser
igualmente desestimada, para lo que es útil examinar la sucesión de los actos que se
produjeron en el proceso electoral: el 14 de octubre de 2019, fecha en la que debía
procederse a la proclamación de candidatos en el proceso electoral abierto por el Real
Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
núm. 230, de 24 de septiembre de 2019, la Junta Electoral Provincial de Barcelona elevó
consulta urgente a la Junta Electoral Central que motivó el pronunciamiento de una
resolución de su presidente (expediente núm. 283-847) que decía: «1) Los candidatos a
las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 10 de noviembre de 2019
que hayan sido condenados a la pena de privación de libertad o de inhabilitación
absoluta en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre
de 2019 en la causa especial número 3-20907-2017, en ejecución de dicha resolución

cve: BOE-A-2024-9833
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