T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9833)
Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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pues no se puede descartar que en caso de ser estimadas hubiera podido ser repuesto
en el primer lugar de la lista de candidatos presentada por la coalición electoral ERC-S
para las elecciones al Congreso de los Diputados que se iban a celebrar el 10 de
noviembre de 2019, y a su proclamación como electo, a la vista del resultado alcanzado
por dicha coalición en las mismas.
Lo que se debe dilucidar es, por lo tanto, si las resoluciones administrativas y
judiciales suscitadas por sus iniciativas rehusaron todo examen de la cuestión planteada
por la supuesta inexistencia en el ordenamiento interno de una vía hábil de impugnación.
La Junta Electoral Central empieza argumentando que el ordenamiento interno le
impedía, en principio, revisar o rectificar un acto electoral consentido y firme, pero no
convierte dicho impedimento en razón de su decisión, sino que a continuación –
probablemente en consideración a las dificultades alegadas por el actor en su escrito–
pasa a examinar los fundamentos normativos de su declarada inelegibilidad, que conecta
a su condena en sentencia firme y ejecutiva a pena privativa de libertad, en virtud de la
cual estaba incurso en el supuesto del artículo 6.2 a) LOREG. Se trata de una
desestimación de la pretensión por motivos de fondo, no de una inadmisión por razones
de forma.
La sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, contiene, por su parte, pronunciamientos que son
manifestación de un inequívoco respaldo de la vía procesal emprendida por el actor,
pues desestima la causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA, que opusieron tanto la
representación procesal de la Junta Electoral Central como el Ministerio Fiscal en sus
respectivos escritos de contestación de la demanda y de alegaciones –por impugnar un
acto confirmatorio de un acto anterior firme y consentido– debido a que el objeto del
recurso no era el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, sino el adoptado
por la Junta Electoral Central. Despejado de este modo el óbice procesal, examina
seguidamente el fundamento de la impugnación, con razonamientos que le llevan a
respaldar la adecuación del acuerdo de la Junta Electoral Central a la normativa electoral
sobre condiciones de elegibilidad, porque la inelegibilidad del actor, fundada en el art. 6.2
a) LOREG, fue efectiva desde el comienzo del cumplimiento de la pena de prisión que le
fue impuesta en la sentencia penal, destacando la notoriedad de dicho dato, refiriendo
asimismo el carácter secundario que adquiría, a la vista de ello, la suspensión del
cumplimiento de la pena de inhabilitación para cargo público. Concluye, finalmente, con
un pronunciamiento en el que descarta la concurrencia de las «circunstancias realmente
extraordinarias» a las que alude la doctrina constitucional «más arriba expuesta», en
clara referencia al fundamento jurídico 6, págs. 15 a 17, en el que mediante cita de
determinados pronunciamientos del Tribunal Supremo que la recogían, se incluyen citas
textuales de las SSTC 48/2000 y 80/2002, que establecen el carácter excepcional, que
no imposibilidad, de la revisión de actos electorales firmes.
A la vista de lo expuesto, este tribunal debe concluir que las alegaciones del actor no
fueron ni preteridas ni ignoradas por la supuesta inexistencia de una vía de impugnación
hábil, sino que, por el contrario, tanto la Junta Electoral Central como el tribunal dieron
curso a sus escritos y se pronunciaron sobre lo alegado en los mismos con razones
suficientes para satisfacer el parámetro de examen efectivo establecido en la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
A mayor abundamiento, hemos de convenir con la fiscal en que la alegación de que
su candidatura le fue retirada de forma precipitada, sin constancia fehaciente de la
sentencia penal condenatoria ni de su ejecutividad, pudo haber sido esgrimida a través
del recurso previsto en el art. 49 LOREG, vía legalmente procedente para cuyo ejercicio
en tiempo y forma no hubo obstáculo alguno.
4.

Sobre el derecho de sufragio pasivo.

El demandante de amparo afirma que la sentencia del Tribunal Supremo cuya
nulidad impetra vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho
de sufragio pasivo (arts. 24.1 CE y 23.2 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo

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Núm. 118