T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9833)
Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55665

(art. 24.1 CE), con independencia de que sea susceptible de ser estimada en un examen
de fondo, presenta, a los efectos de verificar el juicio de admisibilidad del recurso de
amparo, autonomía suficiente para permitir su encuadramiento en el art. 44 LOTC.
Así las cosas, a falta de previsión expresa en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional del plazo de presentación de la demanda en el caso de los amparos
mixtos, se habrá de estar, conforme a doctrina reiterada por este tribunal [SSTC 21/2018,
de 5 de marzo, FJ 2 a), y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2 C) b)], al más favorable de
treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC, por lo que habiéndose notificado a la
representación procesal del demandante de amparo la providencia de inadmisión del
incidente de nulidad de actuaciones el 4 de mayo de 2021 –siguiente día hábil a su
comunicación vía Lexnet el 30 de abril de 2021– el plazo de treinta días expiró el 16 de
junio a las 15:00 horas, y la demanda de amparo quedó registrada en este tribunal el 14
de junio, a las 13:17 horas, por lo que se presentó en plazo.
Sobre el recurso efectivo.

En el primer motivo de la demanda de amparo se reprocha a las resoluciones
judiciales impugnadas haberle denegado la restitución de su candidatura, o una justa
compensación, basándose en que ni él ni la coalición electoral que le presentaba habían
recurrido tempestivamente, esto es, en el perentorio plazo de dos días establecido en el
art. 49.1 LOREG, la proclamación de candidatos verificada en el acuerdo de la Junta
Electoral Provincial de Barcelona de 14 de octubre de 2019: se afirma que esta forma de
argumentar, en la que incurre en primer lugar la Junta Electoral Central en su acuerdo
de 8 de noviembre de 2019, le impidió el acceso a un recurso efectivo, toda vez que el
motivo invalidante de la declaración de inelegibilidad, el hecho de que la pena de
inhabilitación en que se fundaba estaba en realidad suspendida, llegó a su conocimiento
cuando le fue notificado el auto que acordó la suspensión, el día 30 de octubre de 2019,
cuando ya había vencido el plazo del art. 49 LOREG y no era posible acudir a dicha vía
jurisdiccional de impugnación.
La fiscal ante el Tribunal Constitucional se opone a este motivo porque el actor podía
haber recurrido el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona en tiempo y
forma para hacer valer motivos de invalidez que ha esgrimido en la demanda de amparo,
como la inexistencia en el momento de su adopción de una constancia fehaciente de la
sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de un acto de declaración formal
de incompatibilidad sobrevenida. La Junta Electoral Central se opone igualmente por las
razones que se reproducen en los antecedentes de hecho.
Con carácter general, este tribunal viene declarando, conforme a las pautas dadas
por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el recurso interno
efectivo garantizado en el art. 13 CEDH como salvaguarda de los derechos reconocidos
en el convenio «debe permitir a la autoridad competente tratar el fondo de la petición y
otorgar una reparación apropiada, sin que ello deba garantizar necesariamente un
resultado favorable para el peticionario» (STC 26/2022, de 24 de febrero, FJ único;
STEDH de 25 de marzo de 1983, asunto Silver y otros c. Reino Unido, § 113) no
debiendo confundirse el derecho al recurso efectivo «con un hipotético derecho a que un
tribunal falle en favor de las pretensiones planteadas» (STC 69/2021, de 18 de marzo,
FJ 5).
La revisión de las decisiones adoptadas en procesos electorales susceptibles de
afectar a la representación democrática ex art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH,
exige verificar, según la STEDH (Gran Sala) de 10 de julio de 2020, asunto
Mugemangango c. Bélgica: (i) si las alegaciones presentadas por quien aduce no haber
tenido acceso a un recurso efectivo eran suficientemente serias y discutibles,
mereciendo dicha consideración las que podrían llevar a que fuera declarado electo (§
83) o a un cambio en la distribución de escaños (§ 85); y (ii) si dichas alegaciones fueron
objeto de un examen efectivo (§ 79).
En el presente caso el demandante de amparo presentó alegaciones en el escrito
ante la Junta Electoral Central de indudable relevancia en el proceso electoral en curso,

cve: BOE-A-2024-9833
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