T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9833)
Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55664
Seguidamente examina, y desecha, cada una de las quejas deducidas en la
demanda de amparo. Considera que no se ha vulnerado el derecho a un recurso efectivo
en relación con el derecho de sufragio pasivo porque al existir una vía específica de
impugnación en el art. 49 LOREG no era posible la aplicación supletoria de las normas
del procedimiento administrativo común sobre revisión de actos firmes. La fiscal niega
que el recurrente hubiera sufrido un impedimento para utilizar aquella vía de recurso y
considera que el actor se aquietó con la decisión de la Junta Electoral Central teniendo
conocimiento de que la misma también se fundaba en la pena privativa de libertad que
se le impuso en sentencia. La causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG no se le
aplicó ex novo pues estaba en el fundamento del acuerdo de la Junta Electoral Provincial
de Barcelona, tras recibir la respuesta a su consulta de la Junta Electoral Central, en la
que se hacía mención a la pena de prisión, no siendo cierto tampoco que no hubiera sido
declarada formalmente, pues la causa concurría desde el mismo momento en que se
dictó la sentencia condenatoria firme y el auto que acordó su ejecución. Tampoco
considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE)
sustancialmente por el mismo motivo: como la pena privativa de libertad, que era el
fundamento de la inelegibilidad, era ejecutiva en virtud del citado auto, resultaba
irrelevante que se hubiera pospuesto la ejecución de la pena de inhabilitación.
Óbice procesal.
La fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones opone, con
carácter preliminar al análisis del fondo de las quejas, la concurrencia del óbice procesal
de extemporaneidad al entender que el recurso de amparo denuncia unas vulneraciones
de derechos fundamentales que se originan en el acuerdo de la Junta Electoral Central
del 8 de noviembre de 2019, y que el art. 24.1 CE se invoca meramente como deficiente
tutela de dicho derecho, de lo que concluye que estamos ante un recurso de amparo del
art. 43 LOTC, al que debe aplicarse el plazo de caducidad de veinte días, plazo que en
este caso no se habría respetado por haber vencido, teniendo en cuenta la fecha de
notificación de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones,
antes de la interposición de la demanda de amparo.
No es posible asumir este planteamiento. Es función del recurso de amparo delimitar
la pretensión y fijar el objeto procesal (STC 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 2) y el
presente se dirige directamente contra la sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo, de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y su ulterior providencia
de 27 de abril de 2021, resoluciones cuya nulidad impetra. El principal argumento es la
vulneración del derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE y su deficiente tutela en la
sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a
lo que se suma que esta sala formó criterio en abierta contradicción con la decisión
tomada por la Sala de lo Penal del mismo tribunal, que había acordado posponer
temporalmente la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta en la que se fundaba la
inelegibilidad del actor. Se apela, de este modo, al principio de intangibilidad de las
resoluciones judiciales firmes, que nuestra doctrina ha caracterizado como un derecho
subjetivo del justiciable que limita la capacidad de los tribunales para revisar sus
sentencias y resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley
(STC 140/2002, de 3 de junio, FJ 2) que no solo surte efecto cuando concurren las
identidades propias de la cosa juzgada formal «sino también cuando se desconoce lo
resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que
guardan con aquella una relación de estricta dependencia», con el fin de salvaguardar la
eficacia de una resolución judicial que «ha conformado la realidad jurídica de una forma
determinada», cuando el órgano jurisdiccional conoce su existencia (STC 62/2012, de 29
de marzo, FJ 2). En definitiva, se trata de que el órgano judicial «no puede desconocer lo
resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que
guardan con aquella una relación de estricta dependencia» (STC 127/2013, de 3 de
junio, FJ 4). El planteamiento de esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva
cve: BOE-A-2024-9833
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2.
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55664
Seguidamente examina, y desecha, cada una de las quejas deducidas en la
demanda de amparo. Considera que no se ha vulnerado el derecho a un recurso efectivo
en relación con el derecho de sufragio pasivo porque al existir una vía específica de
impugnación en el art. 49 LOREG no era posible la aplicación supletoria de las normas
del procedimiento administrativo común sobre revisión de actos firmes. La fiscal niega
que el recurrente hubiera sufrido un impedimento para utilizar aquella vía de recurso y
considera que el actor se aquietó con la decisión de la Junta Electoral Central teniendo
conocimiento de que la misma también se fundaba en la pena privativa de libertad que
se le impuso en sentencia. La causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG no se le
aplicó ex novo pues estaba en el fundamento del acuerdo de la Junta Electoral Provincial
de Barcelona, tras recibir la respuesta a su consulta de la Junta Electoral Central, en la
que se hacía mención a la pena de prisión, no siendo cierto tampoco que no hubiera sido
declarada formalmente, pues la causa concurría desde el mismo momento en que se
dictó la sentencia condenatoria firme y el auto que acordó su ejecución. Tampoco
considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE)
sustancialmente por el mismo motivo: como la pena privativa de libertad, que era el
fundamento de la inelegibilidad, era ejecutiva en virtud del citado auto, resultaba
irrelevante que se hubiera pospuesto la ejecución de la pena de inhabilitación.
Óbice procesal.
La fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones opone, con
carácter preliminar al análisis del fondo de las quejas, la concurrencia del óbice procesal
de extemporaneidad al entender que el recurso de amparo denuncia unas vulneraciones
de derechos fundamentales que se originan en el acuerdo de la Junta Electoral Central
del 8 de noviembre de 2019, y que el art. 24.1 CE se invoca meramente como deficiente
tutela de dicho derecho, de lo que concluye que estamos ante un recurso de amparo del
art. 43 LOTC, al que debe aplicarse el plazo de caducidad de veinte días, plazo que en
este caso no se habría respetado por haber vencido, teniendo en cuenta la fecha de
notificación de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones,
antes de la interposición de la demanda de amparo.
No es posible asumir este planteamiento. Es función del recurso de amparo delimitar
la pretensión y fijar el objeto procesal (STC 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 2) y el
presente se dirige directamente contra la sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo, de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y su ulterior providencia
de 27 de abril de 2021, resoluciones cuya nulidad impetra. El principal argumento es la
vulneración del derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE y su deficiente tutela en la
sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a
lo que se suma que esta sala formó criterio en abierta contradicción con la decisión
tomada por la Sala de lo Penal del mismo tribunal, que había acordado posponer
temporalmente la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta en la que se fundaba la
inelegibilidad del actor. Se apela, de este modo, al principio de intangibilidad de las
resoluciones judiciales firmes, que nuestra doctrina ha caracterizado como un derecho
subjetivo del justiciable que limita la capacidad de los tribunales para revisar sus
sentencias y resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley
(STC 140/2002, de 3 de junio, FJ 2) que no solo surte efecto cuando concurren las
identidades propias de la cosa juzgada formal «sino también cuando se desconoce lo
resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que
guardan con aquella una relación de estricta dependencia», con el fin de salvaguardar la
eficacia de una resolución judicial que «ha conformado la realidad jurídica de una forma
determinada», cuando el órgano jurisdiccional conoce su existencia (STC 62/2012, de 29
de marzo, FJ 2). En definitiva, se trata de que el órgano judicial «no puede desconocer lo
resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que
guardan con aquella una relación de estricta dependencia» (STC 127/2013, de 3 de
junio, FJ 4). El planteamiento de esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva
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