III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9794)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo a cancelar una anotación preventiva de prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del
procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus
actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones”.
En este ámbito se dictó hace ya un tiempo la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa
financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude refiere en su “Exposición de Motivos” lo siguiente: “Además, para combatir
determinadas conductas fraudulentas en sede recaudatoria consistentes en la
despatrimonialización de una sociedad, se establece la prohibición de disposición de los
bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto
de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda Pública, el
control efectivo de la mercantil en cuestión.”
Es el caso de la medida cautelar del art. 170.6 LGT aquí cuestionado y es obligado
advertir que se añade el apartado 6 por el art. 1.8 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre:
a) Esta medida fue adoptada por la AEAT.
b) En este concreto momento procesal se interesa su cancelación al haber expirado
su plazo de duración.
El art. 163.1 LGT refiere que “El procedimiento de apremio es exclusivamente
administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias
corresponde únicamente a la Administración tributaria” que, a través de él, se lleva a
cabo una concreción del contenido de la autotutela administrativa en este ámbito,
autotutela que se fundamenta en el principio de eficacia de la actuación administrativa
que recoge el artículo 103 CE (STC de 21 de febrero de 1984). Dicho contenido lo
explica el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de julio de 2002 con estos
términos:
“En nuestro sistema, la Administración pública no necesita acudir al juez para que
declare o reconozca su pretensión frente al obligado. En virtud de esta ‘autotutela
declarativa’ la Administración tutela por sí misma sus propias situaciones jurídicas,
incluso sus pretensiones innovadoras, eximiéndola de recabar una tutela judicial (arts. 56
y 57 LRJ-PAC). Se trata de una técnica que impone el inmediato cumplimiento de las
decisiones administrativas, y es el particular afectado por aquéllas el que ha de destruir
la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante la interposición del
correspondiente recurso. Desplaza, por tanto, la carga de accionar al afectado por el
acto administrativo para destruir la eficacia inmediata de éste.
Asimismo, la Administración tiene reconocida la potestad de hacer uso de sus
propios medios para obtener el cumplimiento de los actos por ella dictados cuando son
incumplidos por el destinatario. Esta ‘autotutela ejecutiva’ permite a la Administración
ejecutar coactivamente sus actos, en los términos que resultan de los artículos 93, 94
y 95 LRJ-PAC y por los medios establecidos en el artículo 96 de la misma Ley. Se trata
también de una autotutela previa y no definitiva que no excluye el ulterior control judicial,
a través del cual los Tribunales contencioso-administrativos pueden conocer, en virtud
del recurso, tanto de la validez del acto, título ejecutivo, como de la validez misma de la
ejecución forzosa que lleve a cabo la Administración.
Este sistema de autotutela administrativa, que ha sido declarado compatible con los
postulados constitucionales y, en particular, con las exigencias derivadas del derecho a la
tutela judicial efectiva, siempre que se conjugue debidamente con la potestad
jurisdiccional de suspensión (STC 238/1992, de 17 de diciembre), comporta la válida
declaración de inadmisibilidad de un proceso que altere la esencia de nuestro régimen
administrativo antes descrito. Esto es, no resulta concebible y por ello sería
procesalmente inadmisible una pretensión de la Administración formulada ante el Juez
para que declarase la validez y eficacia de un acto administrativo propio o para que
ejecutase la decisión que éste comporta, fuera de los casos en que ‘la Constitución o la

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