III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9794)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo a cancelar una anotación preventiva de prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común, tal como han sido interpretados con carácter vinculante por las Sentencias en
interés de ley de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de
diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008, y en relación con el art. 100.7 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Principios de seguridad jurídica, independencia judicial y supremacía del Tribunal
Constitucional en materia de garantías constitucionales: carácter vinculante de la doctrina
sentada por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en interés de ley que
concreta el contenido normativo de los preceptos legales y que preserva la seguridad
jurídica y la igualdad en la aplicación del Derecho en todo el territorio nacional;
constitucionalidad de la doctrina legal que niega efectos prescriptivos de las infracciones y
sanciones administrativas al transcurso del plazo de resolución de los recursos de alzada.
Votos particulares publicada en el BOE núm. 88, de 12 de abril de 2012, páginas 100 a 137.
En su fundamentación jurídica añade, en lo que aquí importa esta Sentencia:
“(E)n cuanto a los artículos citados de la Ley Procesal y Ley Hipotecaria, porque su
redacción imperativa si bien no puede entenderse que va dirigida sólo al Registrador –
como erróneamente sostiene la recurrente– que ha de obedecer el mandamiento de
anotación siempre y no puede practicar la anotación al margen de dicha orden judicial,
tienen relación con la publicidad inherente al Registro, para advertir a los eventuales
adquirentes de la finca del riesgo que corren si prosperase el juicio ejecutivo, a cuyas
resultas queda sujeto el inmueble en virtud del embargo; pero esa secuencia
procedimental impuesta en interés de terceros, no convierte a la anotación preventiva y
al mandamiento que la produce en una actividad ‘ex officio’, porque una cosa es la
obligatoriedad de un trámite, en cuyo caso el Juez o Tribunal han de actuar de forma
reglada y otra muy distinta y en cierta manera contraria, la actuación de oficio, en que el
órgano jurisdiccional procede por su libre decisión aunque lo haga en aras de una recta
administración de la Justicia, como, por ejemplo, en las diligencias para mejor proveer, y
por supuesto en las de carácter penal.
(…)
Además y como ha puesto de manifiesto la parte recurrente, entender lo contrario y
extender la exención a todas las anotaciones preventivas derivadas de mandamientos
judiciales privaría parcialmente de contenido al apartado 4 del artículo 40 del Texto
Refundido del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados declarado íntegramente
vigente ‘a contrario sensu’, por la disposición derogatoria núm. 3 de la Ley 25/1986
cuando aquel precepto somete a dicho tributo todas las anotaciones preventivas en
Registros Públicos, salvo los ordenados de oficio por la autoridad judicial, es decir, los
mandamientos judiciales a los Registradores de la Propiedad están sujetos al Impuesto,
salvo los de oficio.”
d) Actuación de oficio por parte de la AEAT y que la misma adopta en el seno del
procedimiento de apremio.

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto si la acción de oficio de la AEAT, esto es, la
autotutela ejecutiva de la AEAT es una potestad tributaria que ejercita de oficio o no.
Hemos de partir de que la AEAT tiene encomendada la aplicación efectiva del
sistema tributario estatal y del aduanero desempeñando una labor capital para contribuir
a la consideración de las cuentas públicas y conseguir los recursos necesarios con los
que financiar los servicios públicos (art. 103 Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 1991; art. 5.2.II LGT – Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria).

cve: BOE-A-2024-9794
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1. Carácter imperativo del Derecho Tributario y de las relaciones jurídicas de
carácter tributario.