III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9794)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo a cancelar una anotación preventiva de prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 55419

Adelantamos que no intentamos convertir en Órgano revisor de la actuación tributaria
a ese digno Centro Directivo, función que no corresponde, salvo mejor criterio, pero sí
que admite que esta clase de pretensiones puedan dilucidarse con ocasión de la
interposición de un recurso gubernativo, como recientemente ha llevado a cabo en la
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de
la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura
pública de partición de herencia por no acreditarse el pago del Impuesto de una
declaración de obra nueva en el título presentado (Publicado en el BOE núm. 309, de 27
de diciembre de 2023, páginas 172304 a 172312).
“5. La cuestión objeto del presente recurso es la relativa a determinar si es
suficiente, para levantar el cierre registral, la presentación y liquidación por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia donde se integran los bienes legados.
El artículo 72.1 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobado
por el Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre, declara: ‘La oficina competente
conforme a las reglas del artículo 70 liquidará todos los actos y contratos a que el
documento se refiera, incluso los sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados’.
De la aplicación de este artículo se desprende que la oficina que liquide por el
impuesto sucesorio es competente para liquidar cualesquiera otros hechos imponibles
que contenga el documento, incluso los sujetos a Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
En el presente caso, entendiendo la registradora que está bien acreditada la
liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones, no puede suspenderse la calificación
por falta de acreditación de la liquidación y del pago del Impuesto por la ampliación de
obra, respecto de la cual existe una disparidad de criterio con el del contribuyente, en
cuanto a la realización del hecho imponible.
Por el contrario, corresponderá a la oficina liquidadora competente liquidar el
Impuesto sucesorio y determinar si estamos ante una obra nueva liquidable, de acuerdo
con los criterios fijados al respecto por la Resolución Vinculante V-309217 de 28 de
noviembre de 2017, como defiende la registradora, o ante una mera adecuación a la
realidad física de la descripción de la finca, como entiende la recurrente, toda vez que la
oficina liquidadora dispone de toda la información relevante para tomar la decisión, sin
perjuicio de la posibilidad que tiene la registradora de comunicar a la liquidadora la
posible existencia de otro hecho imponible.”
Si bien la señora registradora de la propiedad no es competente para calificar la
sujeción o no de un determinado hecho o acto al Impuesto, si la no sujeción no ofrece
lugar a dudas ni precisa interpretación, y únicamente a efectos de decidir la inscripción,
puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, y así evitar una
multiplicación injustificada de trámites pertinentes, afectando al correcto
desenvolvimiento de la actividad jurídica y registral, cabe la calificación y, en
consecuencia, el presente recurso gubernativo.
Periclitada esta cuestión, estamos ya en disposición de abordar nuestra pretensión
de reforma que, conforme a lo indicado, se realizará con la debida separación:

La anotación preventiva de prohibición de disponer prevista en el art. 170.6 LGT no
está sujeta al artículo 40.2 RDLegITPAJD y, por ello, no es de aplicación el art. 254 LH
con base en la STS (Sala 3.ª; Sección 2.ª) de 12 de diciembre de 1998 (Cendoj:
28079130021998100473).

cve: BOE-A-2024-9794
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Tercero.