III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9794)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo a cancelar una anotación preventiva de prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 55418

En el supuesto que nos ocupa se trata de cancelar una anotación, por tanto es
exigible la liquidación correspondiente como exenta, para levantar el cierre registral del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada.
Queda prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60
días contados desde la fecha de esta notificación.
Contra esta nota de calificación (…)
La registradora, Marta Díaz-Canel Blanco Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Marta Díaz-Canel Blanco registrador/a de Registro de la
Propiedad de Puente del Arzobispo, a día veintiséis de diciembre del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. A. I., abogado del Estado, en
nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso
recurso el día 1 de febrero de 2024 atendiendo, resumidamente, a los siguientes
argumentos:
«Fundamentos de Derecho
–I– (…)
–II– (…)
Primero.

(…)

Disentimos respetuosamente de tal aserto, dicho sea en términos de estricta
defensa.
Segundo.

– En primer lugar, por cuanto la anotación preventiva así practicada, al haber sido de
oficio por la AEAT, no puede determinar ni tan siquiera la realización del hecho imponible
definido por el art. 40.2 LTPAJD conforme al art. 20 LGT.
– Y, en segundo lugar, por cuanto la cancelación, si no fuera ya bastante lo anterior,
al no definirse por el legislador en la propia configuración del hecho imponible, con base
en el art. 20 LGT, la Sra. Registradora extiende analógicamente el propio hecho
imponible a supuestos no previstos por el Legislador que, no se debe olvidar, está
proscrito por el art. 14 LGT “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus
términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o
incentivos fiscales”.

cve: BOE-A-2024-9794
Verificable en https://www.boe.es

Objeto del recurso gubernativo (art. 326 LH): la cancelación de la anotación preventiva de
prohibición de disponer dictada al amparo del art. 170.6 LGT no está sujeta y, por ello, no
puede ser exigida la correspondiente liquidación tributaria: infracción del art. 40.2
RDLegITPAJD en conexión con los artículos 14 y 20 LGT pues la acción de oficio de la AEAT
a través del procedimiento administrativo de apremio de carácter tributario no está sujeta al
art. 40.2 RDLegLITPAJD con base en la STS (Sala 3.ª; Sección 2.ª) de 12 de diciembre
de 1998 (Cendoj: 28079130021998100473) y, subsidiariamente, la cancelación de la
anotación preventiva de prohibición de disponer del art. 170.6 LGT tampoco está sujeta al
art. 40.2 RDLegTRLITPAJD con base en la STSJ –Sala de lo Contencioso-Administrativo;
Sección 1.ª– de las Islas Baleares n.º 239/2000, de 30 de marzo de 2000 (Cendoj:
07040330012000100493).
Nuestro respetuoso disenso, y que es el núcleo de nuestra pretensión de reforma
aquí ejercitada se basa en una incorrecta intelección del art. 254 LH en conexión con el
art. 40.2 RDLegLITPAJD al exigir la liquidación tributaria por la cancelación de la
anotación preventiva de prohibición de disponer prevista en el art. 170.6 LGT por cuanto: