III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9795)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se
formaliza la compraventa de determinada finca urbana. En representación de una de las
vendedoras (doña N. M. S. D.) titular de una participación indivisa del 37,5 % de dicha
finca en nuda propiedad, interviene su tutora, en funciones de curadora representativa,
con autorización judicial para la venta que «deberá efectuarse por un precio no inferior a
su valor de tasación estando tasado el inmueble en 530.000 € (quinientos treinta mil
euros) y la cuota de doña N. M. S. D. en 178.875 € (…)».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesaria la
aprobación judicial por el precio que recibe la persona representada por su tutora en la
escritura de compraventa, al haberse descontado del precio los importes
correspondientes a la intermediaria en la operación, la cancelación del préstamo que
recae sobre la finca, y los gastos de la provisión de fondos para la cancelación registral
de la hipoteca; ya que el precio que percibe es inferior al mínimo por el cual el juez
autorizó la presente transmisión.
La notaria recurrente alega, en síntesis, que las condiciones establecidas por el Juez
para autorizar la venta se han cumplido, sin que del auto judicial se deduzca que la
persona con discapacidad pueda quedar dispensada de soportar los gastos en la parte
que le corresponda. Añade que corresponderá al Ministerio Fiscal y al juez aprobar la
gestión realizada por el tutor, que deberá rendir cuentas de su gestión, presentar la copia
de la escritura de compraventa y justificar el precio obtenido y su destino, sin que
corresponda realizar dicha labor a la registradora.
2. Para resolver la cuestión planteada no cabe desconocer el marco normativo de
la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que es
de carácter imperativo y no dispositivo. Así, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la
disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los tutores, curadores, con excepción de
los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el
régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de
esta ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad
se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos (…)».
A su vez, la disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya
acordadas: «Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados
pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los
tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán
solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se
hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, para
adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de
un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud
mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad
judicial de oficio o a instancia del Ministerio en un plazo máximo de tres años».
3. No se discute en el presente caso que, en aplicación de las citadas disposiciones
transitorias, se trate de una curatela representativa, con las funciones legalmente
atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la
persona con discapacidad.
Por ello, es ineludible aplicar, entre otros, el artículo 287 del Código Civil, que
dispone: «El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa
el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en
todo caso, para los siguientes: (…) 2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles (…) La
enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta
directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta
judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular (…)».
4. En el presente caso debe tenerse en cuenta que la única exigencia que impone
el juez en la autorización previa es que la venta se efectúe por un precio no inferior
a 530.000 euros (y, por tanto, por un valor de 178.875 euros la parte correspondiente a la
cuota en nuda propiedad de la persona con discapacidad), algo que inequívocamente se

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Núm. 118