III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9793)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarriá a inscribir una escritura de declaración por antigüedad de obra nueva terminada y división horizontal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 55411
La descripción de la parcela general previa que se describe en el apartado II de la
escritura cuya inscripción se ha denegado (Folios 5 y 5 vuelto), como hemos visto, deja
clara su delimitación y lindes, por lo que su unidad jurídica es indiscutible, y,
contrariamente a lo que se dice en la calificación de la Sra. Registradora no hay ninguna
“alteración de forma, superficie y linderos”.
Por otra parte, la descripción con sus “propios linderos” de “los dos departamentos
independientes” que tras que en la escritura “dividen horizontalmente la finca descrita”.
no es mi mucho menos, reprochable a la otorgante de la escritura, sino. todo lo contrario.
es obligada la descripción de los lindes de cada uno de los “departamentos
independientes” que componen la división horizontal de la parcela general previa, para
dejar clara su ubicación física en la parcela dividida.
Entendemos que la calificación confunde las distintas operaciones que recoge el
instrumento público (momentos procesales distintos):
a. Primera parte: determinación de finca y de sus construcciones declaradas por
antigüedad: se utiliza esta herramienta hipotecaria registral para plasmar la realidad
física de la finca desde la fecha que determina el técnico a la registral. Sin licencia y por
antigüedad: aquí es donde se “altera” (realmente de determina la finca con la realidad
observada por el técnico) incluida su situación física en la relación entre ellas y su
entorno.
b. Segunda parte: se lleva a cabo la división horizontal (y se describe con sus
propios lindes y coeficiente tal y como determina la legislación vigente) y no cabe pedir
licencia, ni innecesariedad porque en la primera operación hipotecaria-registral ya se ha
determinado la finca, donde, sin necesidad de ningún trámite en la actualidad, porque su
configuración es tal y como existe en la realidad sin poder ninguna Administración
solicitar restauración de legalidad, se establece con claridad un régimen de propiedad
horizontal (con claridad porque cumple con todos los requisitos hipotecarios para su
configuración como tal).
4)
En cuarto lugar. la Sra. Registradora dice a tal respecto:
Entendemos también erróneo tal criterio de la Sra. Registradora para denegar la
inscripción.
No consta en las normas de la Comunidad, ninguna norma que permita “alterar la
configuración de las parcelas”. Las parcelas son las que son, sí en cambio, se permite
dentro del perímetro de cada una de ellas, subdividir y otras operaciones registrales,
siempre que no afecten a la configuración inicial de la parcela donde se ubiquen.
Adviértase, finalmente, que no figura en la calificación nada en contra de las normas
de comunidad, por lo que se entiende que todas ellas son susceptibles de ser inscritas.
La lectura de las normas que rigen la Propiedad Horizontal constituida no evidencia
nada ajeno a nuestro Derecho, que, a más de no estar prohibida, es de aplicación
común, extendida y aceptada por esa Dirección General y por la práctica registral, y que
en el presente caso de propiedad horizontal con construcciones sin fachada a la calle
pública como lo puede ser un edificio en altura.
Por ello, y, como también es práctica habitual se dice en las normas que rigen la
propiedad horizontal constituida:
“C. Los propietarios de las distintas entidades podrán, sin necesidad del
consentimiento de la comunidad de propietarios, o de éstos individualmente, modificar la
configuración exterior de las edificaciones y la de las parcelas en que se ubican y que se
han dividido o puedan dividirse en el futuro, respetando los perímetros del resto de los
propietarios y que son de uso exclusivo y excluyente de cada una de ellas.”
cve: BOE-A-2024-9793
Verificable en https://www.boe.es
“en las que cada propietario es libre de alterar la configuración de las mismas
parcelas sin consentimiento alguno.”
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 55411
La descripción de la parcela general previa que se describe en el apartado II de la
escritura cuya inscripción se ha denegado (Folios 5 y 5 vuelto), como hemos visto, deja
clara su delimitación y lindes, por lo que su unidad jurídica es indiscutible, y,
contrariamente a lo que se dice en la calificación de la Sra. Registradora no hay ninguna
“alteración de forma, superficie y linderos”.
Por otra parte, la descripción con sus “propios linderos” de “los dos departamentos
independientes” que tras que en la escritura “dividen horizontalmente la finca descrita”.
no es mi mucho menos, reprochable a la otorgante de la escritura, sino. todo lo contrario.
es obligada la descripción de los lindes de cada uno de los “departamentos
independientes” que componen la división horizontal de la parcela general previa, para
dejar clara su ubicación física en la parcela dividida.
Entendemos que la calificación confunde las distintas operaciones que recoge el
instrumento público (momentos procesales distintos):
a. Primera parte: determinación de finca y de sus construcciones declaradas por
antigüedad: se utiliza esta herramienta hipotecaria registral para plasmar la realidad
física de la finca desde la fecha que determina el técnico a la registral. Sin licencia y por
antigüedad: aquí es donde se “altera” (realmente de determina la finca con la realidad
observada por el técnico) incluida su situación física en la relación entre ellas y su
entorno.
b. Segunda parte: se lleva a cabo la división horizontal (y se describe con sus
propios lindes y coeficiente tal y como determina la legislación vigente) y no cabe pedir
licencia, ni innecesariedad porque en la primera operación hipotecaria-registral ya se ha
determinado la finca, donde, sin necesidad de ningún trámite en la actualidad, porque su
configuración es tal y como existe en la realidad sin poder ninguna Administración
solicitar restauración de legalidad, se establece con claridad un régimen de propiedad
horizontal (con claridad porque cumple con todos los requisitos hipotecarios para su
configuración como tal).
4)
En cuarto lugar. la Sra. Registradora dice a tal respecto:
Entendemos también erróneo tal criterio de la Sra. Registradora para denegar la
inscripción.
No consta en las normas de la Comunidad, ninguna norma que permita “alterar la
configuración de las parcelas”. Las parcelas son las que son, sí en cambio, se permite
dentro del perímetro de cada una de ellas, subdividir y otras operaciones registrales,
siempre que no afecten a la configuración inicial de la parcela donde se ubiquen.
Adviértase, finalmente, que no figura en la calificación nada en contra de las normas
de comunidad, por lo que se entiende que todas ellas son susceptibles de ser inscritas.
La lectura de las normas que rigen la Propiedad Horizontal constituida no evidencia
nada ajeno a nuestro Derecho, que, a más de no estar prohibida, es de aplicación
común, extendida y aceptada por esa Dirección General y por la práctica registral, y que
en el presente caso de propiedad horizontal con construcciones sin fachada a la calle
pública como lo puede ser un edificio en altura.
Por ello, y, como también es práctica habitual se dice en las normas que rigen la
propiedad horizontal constituida:
“C. Los propietarios de las distintas entidades podrán, sin necesidad del
consentimiento de la comunidad de propietarios, o de éstos individualmente, modificar la
configuración exterior de las edificaciones y la de las parcelas en que se ubican y que se
han dividido o puedan dividirse en el futuro, respetando los perímetros del resto de los
propietarios y que son de uso exclusivo y excluyente de cada una de ellas.”
cve: BOE-A-2024-9793
Verificable en https://www.boe.es
“en las que cada propietario es libre de alterar la configuración de las mismas
parcelas sin consentimiento alguno.”