III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9793)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarriá a inscribir una escritura de declaración por antigüedad de obra nueva terminada y división horizontal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 55410
la finca, ya que hay una clara alteración deforma, superficie y linderos, describiéndose
dos fincas con sus propios linderos, en las que cada propietario es libre de alterar la
configuración de las mismas parcelas sin consentimiento alguno.”
Se reprocha por la Sra. Registradora al Régimen de Propiedad Horizontal constituido
en el título cuya inscripción se deniega lo siguiente:
1)
En primer lugar. la Sra. Registradora dice a tal respecto:
“…asignando a las dos viviendas, uso exclusivo y excluyente de una parcela del
terreno donde se ubican con una superficie de 1834,23 m2, y 3.444,77 m2,
respectivamente...”
Entendemos la improcedencia de tal reproche ya que la asignación del uso exclusivo
y excluyente de una superficie a cada uno de los componentes en el total de la parcela
en la que se declara la División Horizontal no impide la copropiedad del total de la
parcela. sino que no es ajena ni mucho menos en nuestro Derecho, que, a más de no
estar prohibida. es de aplicación común, extendida y aceptada por esa Dirección General
y por la práctica registral.
2)
En segundo lugar, la Sra. Registradora dice a tal respecto:
“...no consta clara la copropiedad de los propietarios sobre el suelo…”
Entendemos erróneo tal reproche ya que la escritura cuya inscripción se deniega
comporta una copropiedad indiscutible, pues precisamente parte de descripción de una
única parcela con dos componentes para los que hay una sola parcela, y cuyos linderos
así lo describen, y cuya descripción destacamos:
“Descripción:
Urbana: Parcela de terreno en el término de Callosa d’en Sarrià, partida (…),
parcela 1 del Polígono 11, con doble acceso por la carretera (…), con una superficie de
cinco mil doscientos setenta y nueve metros (5.279,00 m2).
Dentro de su perímetro existen las siguientes construcciones diferenciadas:
Vivienda 1:…
Vivienda 2:…
La superficie ocupada por las edificaciones en el terreno es de 733,30 m2.
La total parcela tiene los siguientes linderos:
Por tanto, la parcela común tiene muy claros sus linderos, y por ende, es clara la
copropiedad de los propietarios de las viviendas número uno y número dos, en
aplicación de la normativa oportuna relativa a la copropiedad y a la Propiedad Horizontal.
Es forzoso concluir que la copropiedad sobre el suelo, existe desde el momento en
que se instrumentaliza como propiedad horizontal y no otro instrumento hipotecario
registral para determinar, organizar fincas,
3)
En tercer lugar. la Sra. Registradora dice a tal respecto:
“...ni se mantiene la unidad jurídica de la finca, ya que hay una clara alteración de
forma, superficie y linderos, describiéndose dos fincas con sus propios linderos...”
cve: BOE-A-2024-9793
Verificable en https://www.boe.es
Norte, con la parcela 2 del polígono 11 (ref. 03048A011000020000XM) de don R. M. S.
Sur, con parcela 21 del polígono 11 (ref. 03048A011000210000XW) de J. B. G. F.
Este, con parcela 20 del polígono 11 (ref. 03048A011000200000XH) de J. L. B. E.
Oeste, carretera (…).”
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 55410
la finca, ya que hay una clara alteración deforma, superficie y linderos, describiéndose
dos fincas con sus propios linderos, en las que cada propietario es libre de alterar la
configuración de las mismas parcelas sin consentimiento alguno.”
Se reprocha por la Sra. Registradora al Régimen de Propiedad Horizontal constituido
en el título cuya inscripción se deniega lo siguiente:
1)
En primer lugar. la Sra. Registradora dice a tal respecto:
“…asignando a las dos viviendas, uso exclusivo y excluyente de una parcela del
terreno donde se ubican con una superficie de 1834,23 m2, y 3.444,77 m2,
respectivamente...”
Entendemos la improcedencia de tal reproche ya que la asignación del uso exclusivo
y excluyente de una superficie a cada uno de los componentes en el total de la parcela
en la que se declara la División Horizontal no impide la copropiedad del total de la
parcela. sino que no es ajena ni mucho menos en nuestro Derecho, que, a más de no
estar prohibida. es de aplicación común, extendida y aceptada por esa Dirección General
y por la práctica registral.
2)
En segundo lugar, la Sra. Registradora dice a tal respecto:
“...no consta clara la copropiedad de los propietarios sobre el suelo…”
Entendemos erróneo tal reproche ya que la escritura cuya inscripción se deniega
comporta una copropiedad indiscutible, pues precisamente parte de descripción de una
única parcela con dos componentes para los que hay una sola parcela, y cuyos linderos
así lo describen, y cuya descripción destacamos:
“Descripción:
Urbana: Parcela de terreno en el término de Callosa d’en Sarrià, partida (…),
parcela 1 del Polígono 11, con doble acceso por la carretera (…), con una superficie de
cinco mil doscientos setenta y nueve metros (5.279,00 m2).
Dentro de su perímetro existen las siguientes construcciones diferenciadas:
Vivienda 1:…
Vivienda 2:…
La superficie ocupada por las edificaciones en el terreno es de 733,30 m2.
La total parcela tiene los siguientes linderos:
Por tanto, la parcela común tiene muy claros sus linderos, y por ende, es clara la
copropiedad de los propietarios de las viviendas número uno y número dos, en
aplicación de la normativa oportuna relativa a la copropiedad y a la Propiedad Horizontal.
Es forzoso concluir que la copropiedad sobre el suelo, existe desde el momento en
que se instrumentaliza como propiedad horizontal y no otro instrumento hipotecario
registral para determinar, organizar fincas,
3)
En tercer lugar. la Sra. Registradora dice a tal respecto:
“...ni se mantiene la unidad jurídica de la finca, ya que hay una clara alteración de
forma, superficie y linderos, describiéndose dos fincas con sus propios linderos...”
cve: BOE-A-2024-9793
Verificable en https://www.boe.es
Norte, con la parcela 2 del polígono 11 (ref. 03048A011000020000XM) de don R. M. S.
Sur, con parcela 21 del polígono 11 (ref. 03048A011000210000XW) de J. B. G. F.
Este, con parcela 20 del polígono 11 (ref. 03048A011000200000XH) de J. L. B. E.
Oeste, carretera (…).”