III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9793)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarriá a inscribir una escritura de declaración por antigüedad de obra nueva terminada y división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 55408
En la escritura cuya inscripción se deniega precisamente se da este caso.
Así, consta acreditado en la escritura objeto de inscripción, en su otorgan cuarto:
“Cuarto. Certificado del arquitecto don D. M. B., arquitecto técnico colegiado n.º (…)
del COAATA declara y certifica que:
– que la descripción de la obra nueva, tal y como consta en esta escritura, en
relación a la ampliación más reciente, en su configuración actual que la obra no es de
nueva construcción, que data del periodo comprendido entre el año 2.005-2007, siendo
su antigüedad consolidada a fecha de su peritaje superior a 16 años.
A día de 19 de agosto de 2.014, día inmediatamente anterior a la fecha de entrada
en vigor de la Ley 5/2014, de 25 de julio, LOTUP, la obra se encontraba completamente
terminada.
Con la aplicación del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de
aprobación del texto refundido de la ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje,
el art. 255 del Texto Refundido de la LOTUP en su apartado 6 establece:
6. El plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de
la Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a
fecha de finalización de la actuación urbanística.
Es decir, si la obra se terminó antes del 20 de Agosto de 2014, (fecha de entrada en
Vigor de la LOTUP) y en concreto la obra se concluyó a mediados del periodo del
año 2.005-2007, el plazo de caducidad es de 4 años tal y como lo dispone la LUV, como
se puede observar en las ortofotos comparativas del Instituto Geográfico Nacional de los
años 2005 y 2007, se puede comprobar que en el año 2005 la vivienda 2 no estaba
construida y en el vuelo del 2007 ya se encontraba la vivienda 2 terminada y se puede
ver que la vivienda 2 estaba construida antes de entrará en vigor la Ley 5/2014, de 25 de
julio, LOTUP. siendo objeto de reformas en el año 1975.
– Y que la obra se encuentra terminada.”
Téngase en cuenta el criterio seguido por esa Dirección General, entre otras muchas,
por la Resolución de esa Dirección General de 3 de junio de 2019, como regla general:
a) no se precisará la aportación de licencia para la propiedad horizontal, cuando la
misma se ajuste a la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones
(Resolución de 13 de julio de 2015); b) tampoco se precisa la aportación de licencia de la
propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos
privativos respecto de los que consten en la previa declaración de la obra nueva, y c)
este Centro Directivo ha sostenido la aplicación analógica, aunque con matices, del
artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, a aquellos supuestos en que va no
proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen
su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.
Respecto a esta última posibilidad, que es la que se invoca en el presente
expediente, la no exigencia de licencia a efectos de inscripción es evidente dada la
realidad fáctica que presenta la edificación existente, debidamente acreditada, que por sí
demuestra la no ejecución de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística.
A tal efecto, tenemos también que referirnos a tal doctrina destacando de muchas
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGRN), Resolución de 16 de
diciembre de 2013, que así lo reconoce y de la que subrayamos lo atendido en la
escritura cuya inscripción se deniega por la Sra. Registradora:
“Las dudas interpretativas sobre este precepto quedaron solventadas por la
Resolución de 25 de agosto de 2008. que causa la doctrina reiterada por este Centro
Directivo y que recoge la de 10 de noviembre de 2011 en las que se determinó de forma
definitiva la posibilidad de inscripción por la vía de este artículo 52, de una obra iniciada y
cve: BOE-A-2024-9793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 55408
En la escritura cuya inscripción se deniega precisamente se da este caso.
Así, consta acreditado en la escritura objeto de inscripción, en su otorgan cuarto:
“Cuarto. Certificado del arquitecto don D. M. B., arquitecto técnico colegiado n.º (…)
del COAATA declara y certifica que:
– que la descripción de la obra nueva, tal y como consta en esta escritura, en
relación a la ampliación más reciente, en su configuración actual que la obra no es de
nueva construcción, que data del periodo comprendido entre el año 2.005-2007, siendo
su antigüedad consolidada a fecha de su peritaje superior a 16 años.
A día de 19 de agosto de 2.014, día inmediatamente anterior a la fecha de entrada
en vigor de la Ley 5/2014, de 25 de julio, LOTUP, la obra se encontraba completamente
terminada.
Con la aplicación del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de
aprobación del texto refundido de la ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje,
el art. 255 del Texto Refundido de la LOTUP en su apartado 6 establece:
6. El plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de
la Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a
fecha de finalización de la actuación urbanística.
Es decir, si la obra se terminó antes del 20 de Agosto de 2014, (fecha de entrada en
Vigor de la LOTUP) y en concreto la obra se concluyó a mediados del periodo del
año 2.005-2007, el plazo de caducidad es de 4 años tal y como lo dispone la LUV, como
se puede observar en las ortofotos comparativas del Instituto Geográfico Nacional de los
años 2005 y 2007, se puede comprobar que en el año 2005 la vivienda 2 no estaba
construida y en el vuelo del 2007 ya se encontraba la vivienda 2 terminada y se puede
ver que la vivienda 2 estaba construida antes de entrará en vigor la Ley 5/2014, de 25 de
julio, LOTUP. siendo objeto de reformas en el año 1975.
– Y que la obra se encuentra terminada.”
Téngase en cuenta el criterio seguido por esa Dirección General, entre otras muchas,
por la Resolución de esa Dirección General de 3 de junio de 2019, como regla general:
a) no se precisará la aportación de licencia para la propiedad horizontal, cuando la
misma se ajuste a la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones
(Resolución de 13 de julio de 2015); b) tampoco se precisa la aportación de licencia de la
propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos
privativos respecto de los que consten en la previa declaración de la obra nueva, y c)
este Centro Directivo ha sostenido la aplicación analógica, aunque con matices, del
artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, a aquellos supuestos en que va no
proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen
su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.
Respecto a esta última posibilidad, que es la que se invoca en el presente
expediente, la no exigencia de licencia a efectos de inscripción es evidente dada la
realidad fáctica que presenta la edificación existente, debidamente acreditada, que por sí
demuestra la no ejecución de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística.
A tal efecto, tenemos también que referirnos a tal doctrina destacando de muchas
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGRN), Resolución de 16 de
diciembre de 2013, que así lo reconoce y de la que subrayamos lo atendido en la
escritura cuya inscripción se deniega por la Sra. Registradora:
“Las dudas interpretativas sobre este precepto quedaron solventadas por la
Resolución de 25 de agosto de 2008. que causa la doctrina reiterada por este Centro
Directivo y que recoge la de 10 de noviembre de 2011 en las que se determinó de forma
definitiva la posibilidad de inscripción por la vía de este artículo 52, de una obra iniciada y
cve: BOE-A-2024-9793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 118