III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9796)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Arona a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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obstante, cabe recordar que esta Dirección General ha admitido (vid., por todas, las
Resoluciones de 1 de junio y 17 de octubre de 2005 y 2 de septiembre y 10 de octubre
de 2022) que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, cabe decidir sobre el fondo
del recurso cuando la integridad del expediente así lo permita (cfr. Sentencias de 3 de
octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991); todo ello, en aras de
evitar una dilación innecesaria con el consiguiente daño al interesado en la inscripción.
Por ello, a la vista del expediente del recurso, en especial el contenido del escrito de
impugnación en el que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa, este Centro Directivo entiende que procede resolver sobre el fondo de la cuestión, y
estimar el recurso interpuesto por las razones que a continuación se expondrán.
3. También como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que, según el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 14 de julio de 2017 o 20 de febrero de 2020), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia de la Sala Tercera
de 22 de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del
registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho
funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a
Derecho.
El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso
tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no
incluidos en la misma supondría indefensión para el recurrente. Y debe recordarse que
también es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., entre otras muchas, las
Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de
mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 13
de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014 y 12 de diciembre
de 2017, así como las más recientes de 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2023)
que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer
todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica del
asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que,
por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe,
toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe,
el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá
la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano
competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha expuesto
que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la
nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el
interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador.
Hechas las anteriores precisiones, es la calificación tal y como ha sido formulada en
el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que puedan abordarse otras
cuestiones distintas de las expresadas en aquélla. No puede, por tanto, decidirse sobre
las cuestiones que el registrador plantea en su informe en el cual, y entre otras
consideraciones, afirma que «no se trata, por lo tanto, de si «(…) un divorciado, que
vende un bien que fue adquirido durante el matrimonio, debe acreditar que en el
convenio regulador del divorcio no se ha atribuido el uso de la vivienda al excónyuge»,
sino, si es posible determinar el régimen económico matrimonial del transmitente, en el
momento de la adquisición, en base a una simple manifestación unilateral del mismo,
máxime existiendo en este caso una sentencia de divorcio y el consiguiente convenio
regulador».

cve: BOE-A-2024-9796
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Núm. 118