III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9796)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Arona a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Según la cláusula sexta de la escritura calificada, «manifiesta la parte transmitente, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 1.320 del Código Civil, que la finca objeto de la
presente no constituye el domicilio habitual y permanente de su familia».
El registrador suspende la inscripción de dicha escritura porque, a su juicio, «tratándose
de una vivienda adquirida constante matrimonio, constando ésta inscrita para el régimen
matrimonial del transmitente y habiéndose disuelto ahora dicho régimen por divorcio, es
necesario acompañar el correspondiente convenio regulador aprobado judicialmente, del
que resulte que no se atribuye el uso de tal vivienda al excónyuge, o, en otro caso, la
ratificación de éste, sin que sea bastante la manifestación unilateral del transmitente de que
la finca objeto de la transmisión «no constituye su domicilio habitual y permanente de su
familia», pues habiéndose disuelto el régimen matrimonial, como consecuencia de la
disolución del matrimonio por causa del divorcio, dejan de regir las Disposiciones Generales
relativas al régimen matrimonial, contenidas en el Capítulo I, del Título III, del Libro IV, del
Código Civil, y por lo tanto el artículo 1320, contenido en el mismo».
2. Como cuestión previa, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la falta de
motivación de la calificación recurrida, cabe recordar que este Centro Directivo ha tenida
ocasión de afirmar en reiteradas ocasiones que cuando la calificación del registrador sea
desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la
normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la
inscripción pretendida, aquella exprese también una motivación suficiente de los mismos,
con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos
aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación
(cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de
febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo
de 2019, 7 de enero de 2020, 18 de febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 2 de
junio de 2022 y 1 de marzo y 13 de abril de 2023, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012, y
otras posteriores) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la
que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (cfr. Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 25 de octubre
de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y
entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha
negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso, el registrador se limita, por toda motivación, a afirmar que,
habiéndose disuelto el régimen matrimonial, como consecuencia del divorcio, no resulta
aplicable el artículo 1320 del Código Civil, por lo que considera necesario acompañar el
correspondiente convenio regulador aprobado judicialmente, del que resulte que no se
atribuye el uso de la vivienda al excónyuge, o, en otro caso, la ratificación de éste. No

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Núm. 118