III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9796)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Arona a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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del Reglamento hipotecario, lo coherente es aplicar el resto de normas previstas para
tales supuestos, admitiendo la rectificación para hacer constar el carácter privativo de la
adquisición, pues de hecho tal posibilidad no solo está amparada legalmente sino que
existe una regla específica que determina el asiento concreto que debe utilizarse para
ello, que es la nota marginal (artículo 95-6 del Reglamento Hipotecario).
El registrador, ante la incomodidad que le genera un previo asiento de inscripción
quizás incorrectamente practicado, en lugar de hacer una aplicación sistemática de las
normas cuyo conocimiento se le presupone, solventa la situación cercenando los
derechos de un adquirente, que nada tiene que ver con la cuestión objeto de debate, sin
base legal alguna.
Si acaso, podría considerarse coherente que el Registrador hubiera argumentado
contra la rectificación, aunque como ya hemos acreditado no haya motivos para ello,
pero lo que resulta del todo incoherente es aceptar tal rectificación, contra la que nada se
opone, e inventar una nueva categoría de defecto en la compraventa, un defecto insólito,
exigiendo que se acredite la inexistencia de un derecho de uso.
Recordemos por otra parte que el registrador debe calificar en función de los
documentos presentados y de lo que resulte de los libros del registro, y que tal derecho
de uso no está inscrito.
Es más, cuando la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha
pronunciado de forma expresa respecto a la cuestión aquí tratada, lo ha hecho dejando
claro que el divorciado que vende ni siquiera tiene que indicar si es o no su vivienda familiar.
Así por ejemplo en Resolución de 5 de junio de 2023 que trata un supuesto
relacionado con el que es objeto del presente recurso, y de la que se desprende
claramente que los artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario no
son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada. Es decir
la Dirección General contradice expresamente el argumento que el Registrador invoca a
la hora de hacer la «precalificación» de una eventual subsanación.
De forma clara e inequívoca consta en tal resolución: "debe tenerse en cuenta que,
…, las normas antes citadas (artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento
Hipotecario) no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona
divorciada Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 17 de mayo de 2005,
con criterio mantenido en otras, ‘cuando el transmitente está separado legal o
judicialmente (al igual que ocurriría si fuera soltero, viudo o divorciado) no puede
recabarse del mismo manifestación alguna a los efectos previstos en el artículo 1.320 del
Código Civil (cfr. Resolución de 6 de marzo de 2004)’.
Debe advertirse que tampoco se exige tal manifestación para todo acto de
disposición realizado por una persona divorciada en previsión de que sobre la vivienda
sobre la misma se ha constituido a favor del excónyuge el derecho de uso que
contempla el artículo 96 del Código Civil. Así, no cabe olvidar: a) que este derecho de
uso ex artículo 96 de dicho Código es inscribible en el Registro de la Propiedad (cfr.
artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario; b) que dicho
derecho deberá estar debidamente inscrito para que perjudique a terceros (cfr.
artículo 13 de la Ley Hipotecaría…".
Aceptar la interpretación del registrador llevaría a una situación absolutamente
novedosa y, a nuestro entender, caótica: la de que todo divorciado que pretendiese
enajenar viviendas adquiridas durante su matrimonio, al margen de cuál fuera su
régimen económico matrimonial, tuviera que acreditar que en la sentencia de divorcio no
se le ha concedido derecho de uso a su ex-cónyuge
IV. En definitiva, la calificación que se impugna debe ser revocada por falta de
motivación. Subsidiariamente por los argumentos anteriormente expuestos entiende esta
parte que no puede estimarse fundado el criterio sostenido por el Sr. Registrador en la
nota de calificación que se impugnan.»

cve: BOE-A-2024-9796
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Núm. 118