III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9796)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Arona a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 55433

Con tales precedentes, en la escritura objeto de recurso, el vendedor, antes de vender,
acredita su invocado régimen matrimonial en el momento de aquella adquisición, que es el
que resulta de escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por el notario de Santa
Cruz de Tenerife, don Carlos Sánchez Marcos, el día 11 de febrero de 2004, número 278 de
protocolo, inscrita en el Registro Civil Central al tomo 01589, página 001, Para ello exhibe
certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil Central.
Así pues, acreditados ahora los extremos que no fueron acreditados en el momento de
la adquisición se solicita la rectificación de los libros del registro para, con carácter previo a
la transmisión, hacer constar que tal adquisición fue para su patrimonio privativo.
Y a continuación se procede al otorgamiento de la correspondiente compraventa, en
la que adquiere un ciudadano polaco.
Segundo.

Calificación.

La nota de calificación comunica la suspensión inscripción por defecto subsanable,
fundamentando así: (…)
Tercero.
Estimando esta parte que la citada nota de suspensión no es ajustada a derecho, es
por lo que se formula el presente recurso (…)
A los anteriores Hechos le son de aplicación los siguientes,

I. Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
que la calificación registral debe estar motivada. Valga por tantas, por ejemplo, la
Resolución de 6 de marzo de 2020 (BOE de 6 de julio de 2020) según la cual cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación. No basta con la mera cita rutinaria de un
precepto legal (o de Resoluciones del Centro Directivo).
En el presente caso, el Registrador exige que se acredite un hecho negativo, sin
fundamentar esa exigencia. Y sí que fundamenta los motivos por los que no considerará
subsanado el defecto que esgrime.
Es decir, está motivando una futura calificación ante una eventual subsanación, que
no la actual calificación.
II. Así pues, aparte la falta de motivación, el objeto del presente recurso es dilucidar
si un divorciado, que vende un bien que fue adquirido durante el matrimonio, debe
acreditar que en el convenio regulador del divorcio no se ha atribuido el uso de la
vivienda al excónyuge.
III. No es fácil argumentar contra la invocación de insólitas reglas limitativas de los
derechos de los ciudadanos que no tienen base legal. Parece haber olvidado el
Registrador que el acceso al registro es un derecho, y que la oposición a la inscripción
debe tener un inequívoco fundamento legal. No existe norma alguna de rango legal ni
reglamentario, ni jurisprudencia, ni siquiera doctrina que apoye su exigencia.
Precisamente por eso, como se argumentaba antes, la calificación carece de motivación.
Como decíamos ante, da la impresión de que el Registrador se siente incómodo con
la pretendida rectificación para constatar el carácter privativo del inmueble. Parece
evidente que, a la luz de la actual doctrina de la Dirección General, la adquisición del
vendedor no debería haber sido objeto de inscripción hasta que no se hubiese
acreditado la previa inscripción de sus capitulaciones en el Registro Civil. Pero teniendo
en cuenta que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales, una
vez practicada la inscripción de la adquisición con sujeción a lo previsto por el artículo 92

cve: BOE-A-2024-9796
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