III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9788)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cogolludo a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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materia civil; los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio
de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia,
la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes
económicos matrimoniales; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 159 del Reglamento Notarial; la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 13 de octubre de 2014, 19 de enero, 7 de septiembre y 1 y 13
de octubre de 2015, 21 de julio de 2017 y 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de mayo y 30
de junio de 2021 y 20 de junio y 11 de septiembre de 2023.
1. En la escritura cuya calificación es objeto de este recurso, otorgada el día 4 de
febrero de 2022, consta que la compradora está casada en régimen de separación de bienes
pactado en escritura de capitulaciones –otorgada el día 27 de junio de 2019 ante un notario
de Madrid–, que se reseña y cuya copia se exhibe, si bien el notario formula la oportuna
advertencia sobre la necesidad de su inscripción en el Registro Civil correspondiente.
Junto con la referida escritura de compraventa, se aportó escritura de cesación de
efectos civiles del matrimonio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, autorizada
el día 14 de marzo de 2023 por un notario de la República de Colombia, debidamente
apostillada. Asimismo, se aportó certificación del correspondiente Registro Civil de
Colombia (expedida el día 25 de octubre de 2010), de la que resulta que contrajeron
matrimonio en dicho país el día 3 de octubre de 2007.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque de la referida certificación del
Registro Civil resulta que los cónyuges no pactaron régimen económico-matrimonial alguno
en capitulaciones matrimoniales al tiempo del matrimonio conforme a los artículos 1771 y
siguientes del Código Civil de Colombia, por lo que el régimen legal supletorio de primer
grado en la legislación civil colombiana es el de la sociedad conyugal regulada en los
artículos 1781 y siguientes, cuyo patrimonio se halla compuesto, como regla general, por los
bienes adquiridos durante el matrimonio. Por ello, al haberse adquirido la finca cuando la
compradora estaba casada, para inscribirla a favor de esta con carácter privativo es necesario
practicar previamente la liquidación de la sociedad conyugal.
Además, pone de manifiesto que «la finca se describe en el título calificado como sita
en la calle (…) y con una edificación, lo cual no consta en el historial registral de la
misma. Así pues, a fin de hacer constar la actualización en cuanto a su ubicación así
como la declaración de obra nueva por antigüedad, se hace necesario aportar certificado
municipal de concordancia entre la finca, tal y como queda descrita en los folios del
registro y la que resulta de la certificación catastral acompañada al título. Todo ello
conforme al artículo 437 del Reglamento Hipotecario».
2. Como cuestión previa, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 326
de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo
de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero
de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21
de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021 y 20 de junio
y 11 de septiembre de 2023, entre otras muchas). En definitiva, el objeto del recurso
queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la
documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado. Es continua doctrina de
esta Dirección General, basada en el citado precepto legal (vid., por todas, Resolución
de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de recurso contra las
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la

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Núm. 118