III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9788)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cogolludo a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, las Resoluciones
de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para
tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una
vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los
documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una
calificación nueva sobre los mismos.
A la vista de esta doctrina, no cabe abordar la cuestión que plantea la recurrente en
su escrito de recurso relativa a posibles discrepancias entre la superficie que de la finca
figura en el Registro y la que consta en el Catastro; ni cabe tener en cuenta los
documentos que aporta dicha persona sobre alteración de titularidad catastral y otros
datos del Catastro relativos a la finca referida.
Por ello, la única cuestión que debe analizarse en el presente recurso es la relativa al
régimen económico-matrimonial de la compradora en el momento de adquisición del bien
cuya inscripción se pretende. Y respecto de esta cuestión la objeción que opone la
registradora debe ser confirmada.
Indudablemente, por la fecha de celebración del matrimonio de la compradora –el
día 3 de octubre de 2007– los efectos económicos de aquél se rigen por la ley personal
común de los cónyuges al tiempo de contraerlo (vid. artículo 9, apartado 2, del Código
Civil español), que en el presente caso es la colombiana. Según esta ley, las
capitulaciones matrimoniales sólo pueden otorgarse antes de la celebración del
matrimonio (artículo 1771 del Código Civil de Colombia) y, a falta de pacto escrito, se
entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo
a las disposiciones de dicho Código (artículo 1774; vid. también el artículo 180, párrafo
primero: «Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los
cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civil»).
En el presente caso, de la certificación del Registro Civil y de la escritura de cesación
de efectos civiles del matrimonio, disolución y liquidación de sociedad conyugal,
autorizada el día 14 de marzo de 2023 por notario de la República de Colombia, resulta
inequívocamente que los cónyuges no otorgaron capitulaciones y, según la ley
colombiana, celebrado el matrimonio no puede alterarse el régimen económico
matrimonial mediante capitulaciones. Así, «las capitulaciones matrimoniales no se
entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del
matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las
personas que intervinieron en ellas» (artículo 1777 del Código Civil de Colombia); y «no
se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales,
a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades
que las capitulaciones primitivas» (artículo 1778).
Según el artículo 1781, número 5, del mismo Código, forman parte del haber de la
sociedad conyugal «todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el
matrimonio a título oneroso».
En definitiva, realizada la adquisición del inmueble constante la sociedad conyugal de la
compradora, no puede inscribirse a su favor con carácter privativo –como se pretende– sino
mediante la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal con adjudicación de aquélla
a la ahora recurrente (vid. artículos 1821 a 1841 del Código Civil de Colombia).