III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9791)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Collado Villalba, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Administraciones Públicas, exige expresar: «El acto que se recurre y la razón de su
impugnación».
Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo
de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella
parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no
recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de
alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma,
por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente
con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. artículo 113.3 de la Ley 30/1992),
debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el
requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de
que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (artículo 71.1 de la ley 30/1992)».
Y añadió que, en el caso objeto del recurso a que se refiere dicha resolución,
«constando la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de
calificación y habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente
proclamada por este Centro Directivo (vid., por todas la de 26 de mayo de 2000) según
la cual los recursos contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales
requisitos de forma y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo
de las cuestiones planteadas en la nota de calificación».
Ahora bien, en el caso concreto del presente recurso el recurrente no impugna la
razón que motivaría este concreto defecto y ni siquiera se refiere al mismo (cfr.
Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de mayo de 2000 y 29 de octubre y 5 y 12
de noviembre de 2020, entre otras). No ha de olvidarse la exigencia derivada del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria que, al enumerar los requisitos que debe contener el
escrito de interposición del recurso, establece que debe contener los hechos y
fundamentos de Derecho –párrafo tercero, apartado c)–; «razón de la impugnación», tal
y como se indica en el citado artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015; cita esta no carente de
sentido, pues como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza
del procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando
haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho
régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas
administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento
propios de todo el ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente
Ley de la Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual –artículo 458-2–: «En la interposición del
recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»).
3. En cuanto al segundo de los defectos expresados en la calificación, la recurrente
se limita a alegar que se aporta el documento acreditativo de pago junto con el escrito de
recurso.
Debe recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad
con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre
las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27
de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de
diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de
septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio
de 2018, 5 de mayo de 2021 y 20 de junio de 2023, entre otras muchas). En definitiva, el
objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta
constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la
calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de
impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el título
presentado. Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado
precepto legal (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del
expediente de recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es

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Núm. 118